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Real Decreto 900/2015 | Condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de  energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo
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Real Decreto 900/2015 | Condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo

BOE del sábado 10 de Octubre de 2015. Nuevo decreto de autoconsumo para descargar.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94874 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO 10927 Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones  administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de  energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo. I La Directiva 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril  de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la  que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, establece la  obligación de racionalizar y acelerar los procedimientos administrativos de autorización y  conexión a redes de distribución y transporte de energía eléctrica, instando a establecer  procedimientos de autorización simplificados. Igualmente regula las líneas generales que  deben regir el acceso a las redes y funcionamiento de las mismas en relación con las  energías renovables teniendo en cuenta su futuro desarrollo. El Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red  de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, establece en su  disposición adicional segunda la obligación de regular el suministro de la energía eléctrica  producida en el interior de la red de un consumidor para su propio consumo. Asimismo, en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen  directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de  comunicaciones electrónicas y por el que se adoptan medidas para la corrección de las  desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista,  modificó las definiciones de los sujetos productor y consumidor previstos en el artículo 9  de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para habilitar al Gobierno a  establecer para determinados consumidores modalidades singulares de suministro para  fomentar la producción individual de energía eléctrica destinada al consumo en la misma  ubicación, detallando el régimen de derechos y obligaciones que de ellas resulten. El Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes  para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, creó en el Ministerio de  Industria, Energía y Turismo el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica  para el adecuado seguimiento de los consumidores acogidos a modalidades de suministro  con autoconsumo y aquellos otros asociados a instalaciones de producción que estén  conectadas en el interior de su red o a través de una línea directa, que contendrá la  información relativa a los consumidores y sus instalaciones asociadas. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 9, define el  autoconsumo como el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de  generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea  directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor y distingue varias modalidades de  autoconsumo. La regulación contenida en la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en relación con  el autoconsumo, tiene por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad,  compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad técnica y económica del  sistema eléctrico en su conjunto. En este sentido, el articulado establece, con carácter  general, la obligación de las instalaciones de autoconsumo de contribuir a la financiación  de los costes y servicios del sistema en la misma cuantía que el resto de los consumidores.  No obstante, se prevén en el artículo 9.3 y en la disposición transitoria novena, excepciones  para los casos en los que el autoconsumo suponga una reducción de costes para el  sistema y, transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2019, para las instalaciones  existentes de cogeneración. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94875 Finalmente, en el citado artículo 9.3, en su redacción dada por el Real Decreto-ley  9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por  los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas  de carácter económico, se establece que, de forma excepcional y siempre que se garantice  la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema y con las condiciones  que el Gobierno regule, se podrán establecer reducciones de peajes, cargos y costes para  determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro  con autoconsumo. En todo caso, tanto la potencia máxima contratada de consumo como  la instalada de generación no serán superiores a 10 kW. Esta excepción responde al objetivo de minorar las cargas administrativas, de gestión  y los costes asociados a los consumidores de pequeña potencia que decidieran  autoconsumir energía eléctrica y viene justificada por la contribución al impulso de la  economía y a la mejora de la competitividad que supone esta reducción de precios para  los consumidores eléctricos. Todo ello, garantizado la sostenibilidad económica y financiera  del sistema eléctrico. En virtud de lo anterior, en el presente real decreto se establece la regulación de las  condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de  energía eléctrica con autoconsumo definidas en los apartados a), b) y c) del artículo 9.1 de  la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que son las que tecnológicamente existen en la  actualidad. El artículo 9.1.d) relativo a cualquier otra modalidad de consumo de energía  eléctrica proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un  consumidor, queda reservado para aquellas nuevas tecnologías que puedan surgir y que  requerirán de un desarrollo reglamentario posterior, previo a su efectiva implantación. Ello  no obstante, entre tanto, si llegara a existir alguna instalación, deberá cumplir con los  requisitos administrativos, técnicos y económicos regulados en este real decreto. El concepto de autoconsumo abarca un completo abanico de modalidades de consumo  de energía generada a nivel local procedente de instalaciones de generación conectadas  en el interior de la red del consumidor o a través de una línea directa, bien con consumo  total de dicha energía o con existencia de excedentes de la instalación de producción que  pudieran verterse a las redes. II La actividad de producción de energía eléctrica se ha caracterizado por un esquema  de generación centralizada, unidireccional y complementada con medidas de incentivo y  control sobre la actuación de la demanda. En los últimos años la aparición de nuevos conceptos, desarrollos y sistemas de  generación y control van a permitir la evolución gradual de este modelo hacia otro donde  la generación de electricidad distribuida, generalmente de pequeña potencia, comience a  integrarse de una manera eficaz en la red como un elemento de eficiencia, de producción  y de gestión, y no tan sólo como una simple conexión para la entrega de la energía  eléctrica producida. La generación distribuida presenta beneficios para el sistema, fundamentalmente en lo  relativo a reducción de pérdidas de la red en los supuestos en los que las instalaciones de  generación se encuentren cerca de los puntos de consumo y reduzcan los flujos de  energía por la red, suponiendo además una minimización del impacto de las instalaciones  eléctricas en su entorno. No obstante, la generación distribuida no reduce los costes de mantenimiento de las  redes de transporte y distribución ni otros costes del sistema eléctrico que deben ser  cubiertos con cargo a los ingresos de dicho sistema eléctrico, provocando, en algunos  casos, costes de inversión adicionales en las redes para adecuarlas a las necesidades  derivadas de dicha generación distribuida. De acuerdo con lo anterior, en el presente real decreto se regulan las condiciones  económicas de aplicación a las modalidades de autoconsumo definidas en los  cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94876 apartados a), b) y c) del artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, determinando  la aplicación tanto de los peajes de acceso como de los cargos asociados a los costes del  sistema. La ley en relación con el autoconsumo, tiene por finalidad garantizar un desarrollo  ordenado de la actividad, compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad  técnica y económica del sistema eléctrico en su conjunto. En este sentido, el articulado de  dicha ley establece la obligación de las instalaciones de autoconsumo de contribuir a la  financiación de los costes y servicios del sistema en la misma cuantía que el resto de los  consumidores. De manera simplificada, los consumidores eléctricos abonan en sus  facturas tres conceptos económicos: el coste de las redes, el resto de costes del sistema  (fundamentalmente retribución primada a las renovables, cogeneración y residuos,  retribución adicional para las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos no  peninsulares y anualidad del déficit) y la energía (incluyendo el respaldo del sistema). Así los consumidores que realizan autoconsumo abonarán los peajes de acceso a las  redes de transporte y distribución como contribución a la cobertura de los costes de dichas  redes y serán abonados por el uso real que se realiza de ellas, es decir, por la potencia  contratada y la energía medida en el punto frontera asociada a ella. Los cargos serán de aplicación a todos los consumidores como contribución a otros  costes del sistema eléctrico que son, principalmente, los destinados a cubrir las cuantías  que correspondan del régimen retributivo específico de la actividad de generación a partir  de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, de la  retribución del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los  territorios no peninsulares, y las anualidades correspondientes a los déficit del sistema  eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes. Estos costes derivados de  decisiones de política energética, deberán ser financiados por los consumidores  conectados al sistema eléctrico, de manera solidaria. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el precio que pagan los  consumidores, cuando adquieren su electricidad en el mercado, se destina a cubrir una  serie de costes que tienen por objetivo retribuir tanto el respaldo que requiere el sistema  para garantizar el balance entre generación y demanda en el horizonte diario y en tiempo  real como la capacidad necesaria para dicho equilibrio a medio y largo plazo. En el caso de un consumidor que pudiera estar acogido a una modalidad de autoconsumo,  cuando su red se encuentre conectada al sistema, éste se beneficiará del respaldo que le  proporciona el conjunto del sistema eléctrico aun cuando esté autoconsumiendo electricidad  producida por su instalación de generación asociada, al contrario de lo que ocurriría si este  consumidor se encontrara eléctricamente aislado del sistema. Ello sin perjuicio, como se deriva de lo dispuesto en artículo 9.3 y en la disposición  transitoria novena de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de las exenciones para los  casos en los que el autoconsumo suponga una reducción de costes para el sistema y para  pequeños consumidores y, transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2019, para las  instalaciones de cogeneración existentes a la entrada en vigor de la referida ley. En este contexto, el Gobierno debe compatibilizar el desarrollo de la generación a  pequeña escala, vinculada al consumo eléctrico, minimizando el impacto para el conjunto  del sistema eléctrico y estableciendo las mínimas herramientas de control que permitan a  la Administración dirigir el desarrollo de este novedoso mecanismo. La implantación de instalaciones de generación de energía eléctrica a pequeña escala  destinadas al autoconsumo supondrá un reto adicional en cuanto a su integración en el  sistema y la gestión de las redes. Al contrario que en el caso de las instalaciones de mayor  tamaño, estas instalaciones de menor tamaño pueden encontrarse embebidas en el  interior de los puntos de suministro y, aunque estén identificadas en el Registro  administrativo de autoconsumo, pueden resultar prácticamente invisibles al operador del  sistema y a los gestores de las redes de distribución. Por lo tanto, será necesario llevar a  cabo un seguimiento continuo de la incidencia que estas instalaciones tienen sobre la  operación del sistema para desarrollar simultáneamente las herramientas adecuadas que  permitan su integración progresiva en condiciones de seguridad. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94877 Por su parte, la evolución tecnológica y comercial de las energías renovables en la  actualidad y la prevista para el futuro está permitiendo la reducción de sus costes de  inversión. En este contexto, la energía eléctrica procedente de fuentes renovables representa  una opción de interés para los usuarios tanto mayor cuanto más se asemejen sus perfiles de  consumo y generación. En este sentido, se permite la instalación de sistemas de  almacenamiento lo que posibilitará llevar a cabo una gestión más eficiente de la energía, con  las únicas limitaciones derivadas de la normativa de seguridad y calidad industrial. Se trata pues de avanzar hacia un sistema de generación distribuida mediante  mecanismos de venta de excedentes y autoconsumo instantáneo para potenciar la  producción individual de energía en instalaciones de pequeña potencia, para el consumo  en la misma ubicación, en aquellos casos que sean eficientes para el conjunto del sistema  eléctrico. Además, en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares este desarrollo  resulta especialmente interesante desde el punto de vista económico ya que el coste de  generación en los mismos supera en varias veces el coste de generación en el sistema  eléctrico peninsular, por lo que la implantación de estas instalaciones previsiblemente  reducirá el coste de generación en esos sistemas. III Por otro lado, la anterior Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,  contenía en su artículo 9, al sujeto autoproductor de energía eléctrica, que era aquella  persona física o jurídica que generaba electricidad fundamentalmente para su propio uso.  Los sujetos autoproductores del extinto régimen especial tenían derecho a incorporar su  energía excedentaria al sistema, sobre la cual percibirían el régimen retributivo. El Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en  el sector energético, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, eliminando al sujeto  autoproductor y equiparando sus derechos y obligaciones a los de los sujetos productores  por un lado y consumidores por otro. Desde la aprobación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula  la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial las instalaciones de  cogeneración han podido vender al sistema toda la energía eléctrica neta producida,  adquiriendo el consumidor asociado, la energía necesaria para su proceso productivo. Sin embargo, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico contempla de  manera expresa, en su artículo 9, el autoconsumo de energía eléctrica y remite a un  desarrollo reglamentario. Así, mediante el presente real decreto se procede a la regulación  de las condiciones administrativas, técnicas y económicas para la conexión a la red de las  instalaciones que se acojan a cualquier modalidad de autoconsumo de energía eléctrica.  No obstante las instalaciones de cogeneración y su consumidor asociado, aunque  compartan infraestructura de conexión a la red, seguirán pudiendo elegir entre la venta de  toda la energía neta generada o el acogimiento a la modalidad de producción con  autoconsumo, cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto. Esta regulación de las condiciones técnicas para la conexión de las instalaciones de  cogeneración y su consumidor asociado, supone la efectiva derogación de la disposición  adicional primera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan  y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía  eléctrica en régimen especial; vigente de forma transitoria de conformidad con la  disposición transitoria novena del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se  regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía  renovables, cogeneración y residuos. Por su parte, las dudas suscitadas en torno a la vigencia del artículo 6.6 del Real  Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes  de transporte y distribución de energía eléctrica, con la desaparición del sujeto autoproductor,  hacen necesario que se derogue expresamente dicho artículo para mayor seguridad jurídica  y se aplaza su entrada en vigor para evitar posibles perjuicios económicos en aquellas  instalaciones que siguieron aplicando el régimen establecido en el mismo. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94878 Por otro lado, se procede a la modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de  diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica,  para el reconocimiento como contraparte central de las compras y ventas del mercado  diario de producción al operador del mercado, dotándole de las herramientas necesarias  para su desempeño. Todo ello, para la aplicación de lo previsto en la propuesta de  Reglamento (UE) de la Comisión por el que se establece una directriz sobre la asignación  de capacidad y la gestión de la congestión, desarrollo de la normativa comunitaria en  cumplimiento del Reglamento (CE) nº 714/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo,  de 13 de julio de 2009 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio  transfronterizo de electricidad. Finalmente, se introducen una serie de modificaciones en el Real Decreto 1110/2007,  de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del  sistema eléctrico, y del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, necesarias para  adecuar la normativa a las nuevas modalidades de autoconsumo. Adicionalmente se  actualiza de terminología utilizada en aquellas disposiciones modificadas y se añaden  nuevos puntos fronteras. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de  creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, este real decreto ha  sido objeto de informe preceptivo por la Comisión Nacional de los Mercados y la  Competencia, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las  observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad. Asimismo, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia mediante su publicación  en el «Boletín Oficial del Estado» con fecha 6 de junio de 2015. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación  previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo  de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de  octubre de 2015, DISPONGO: TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1.  Objeto. El real decreto tiene por objeto el establecimiento de las condiciones administrativas,  técnicas y económicas para las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica  definidas en el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Artículo 2.  Ámbito de aplicación. 1.  Lo dispuesto en este real decreto resulta de aplicación a las instalaciones  conectadas en el interior de una red, aun cuando no viertan energía a las redes de  transporte y distribución en ningún instante, acogidas cualquier de las modalidades de  autoconsumo de energía eléctrica a), b), y c), definidas en el artículo 9 de la Ley 24/2013,  de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. 2.  Se exceptúa de la aplicación del presente real decreto a las instalaciones aisladas  y los grupos de generación utilizados exclusivamente en caso de una interrupción de  alimentación de energía eléctrica de la red eléctrica de acuerdo con las definiciones del  artículo 100 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las  actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de  autorización de instalaciones de energía eléctrica. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94879 Artículo 3.  Definiciones. 1.  A los efectos de este real decreto, se entenderá por: a)  Autoconsumo horario: consumo horario neto de energía eléctrica proveniente de  instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o de  un productor con el que se comparten instalaciones de conexión a la red o conectados a  través de una línea directa. b)  Consumidor asociado: consumidor en un punto de suministro o instalación que  comparte infraestructuras de conexión con la red de transporte o distribución con un  productor o que está unido a éste por una línea directa o que tiene conectada en su red  interior una instalación de producción inscrita en el Registro administrativo de instalaciones  de producción, consuma o no energía procedente de dicha instalación de producción. c)  Consumo horario de servicios auxiliares: saldo neto horario de energía eléctrica  consumida por los servicios auxiliares de generación medido en el equipo de medida de la  generación neta. d)  Demanda: energía eléctrica recibida de la red de transporte o distribución. e)  Demanda horaria: saldo neto horario de energía eléctrica recibida de la red de  transporte o distribución. f)  Demanda horaria del consumidor asociado: saldo neto horario de energía eléctrica  recibida de la red de transporte o distribución no destinada al consumo de los servicios  auxiliares de la instalación de producción. g)  Energía eléctrica excedentaria: energía eléctrica generada en la red interior de un  consumidor o por un productor que comparte instalaciones de conexión a la red con un  consumidor o por un productor unido mediante una línea directa con un consumidor y  vertida a las redes de transporte y distribución. h)  Energía horaria consumida: energía horaria neta total consumida por el consumidor  asociado a una instalación de producción. i)  Energía horaria neta generada: energía bruta generada menos la consumida por  los servicios auxiliares en un periodo horario. j)  Instalación aislada: aquella en la que no existe en ningún momento capacidad  física de conexión eléctrica con la red de transporte o distribución ni directa ni  indirectamente a través de una instalación propia o ajena. Las instalaciones desconectadas  de la red mediante dispositivos interruptores o equivalentes no se considerarán aisladas a  los efectos de la aplicación de este real decreto. k)  Instalación conectada a la red: aquella instalación de generación conectada en el  interior de una red de un consumidor, que comparte infraestructuras de conexión a la red  con un consumidor o que esté unida a éste a través de una línea directa y que tenga o  pueda tener, en algún momento, conexión eléctrica con la red de transporte o distribución. Las instalaciones desconectadas de la red mediante dispositivos interruptores o  equivalentes se considerarán instalaciones conectadas a la red a los efectos de la  aplicación de este real decreto. En el supuesto de instalaciones de producción conectadas a la red interior de un  consumidor, se considerará que ambas instalaciones están conectadas a la red cuando o  bien la instalación receptora o bien la instalación de generación esté conectada a la red. l)  Línea directa: línea que tengan por objeto el enlace directo de una instalación de  producción con un consumidor y que cumpla los requisitos establecidos en la normativa. m)  Potencia de aplicación de cargos: potencia requerida por la instalación del  consumidor en un periodo tarifario. n)  Potencia instalada: la definida en el artículo 3 y en la disposición adicional  undécima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de  producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y  residuos. ñ)  Red interior: instalación eléctrica formada por los conductores, aparamenta y  equipos necesarios para dar servicio a una instalación receptora que no pertenece a la red  de distribución. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94880 A los efectos de este real decreto, se entenderá en todo caso que las instalaciones de  producción inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía  eléctrica están conectadas en el interior de la red del consumidor cuando este comparta  infraestructuras de conexión con la red de transporte o distribución con el productor. o)  Servicios auxiliares de producción: los definidos en el artículo 3 del Reglamento  unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007,  de 24 de agosto. p)  Vertido horario: saldo neto horario de energía eléctrica generada por una  instalación de generación conectada a la red interior de un consumidor y vertida al sistema  eléctrico. 2.  Las energías y potencias definidas en el apartado anterior se calcularán, a efectos  de facturación y de liquidación, de acuerdo con lo establecido en el anexo I. TÍTULO II Clasificación, requisitos de las instalaciones y calidad del servicio. Artículo 4.  Clasificación de modalidades de autoconsumo. 1.  A los efectos de este real decreto se establece la siguiente clasificación de  modalidades de autoconsumo: a)  Modalidad de autoconsumo tipo 1: corresponde a la modalidad de suministro con  autoconsumo definida en al artículo 9.1.a) de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Cuando se trate de un consumidor en un único punto de suministro o instalación, que  disponga en su red interior de una o varias instalaciones de generación de energía  eléctrica destinadas al consumo propio y que no estuvieran dadas de alta en el  correspondiente registro como instalación de producción. En este caso existirá un único  sujeto de los previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector  Eléctrico, que será el sujeto consumidor. b)  Modalidad de autoconsumo tipo 2: corresponde a las modalidades de autoconsumo  definidas en el artículo 9.1.b) y 9.1.c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Cuando se trate de un consumidor de energía eléctrica en un punto de suministro o  instalación, que esté asociado a una o varias instalaciones de producción debidamente  inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica  conectadas en el interior de su red o que compartan infraestructura de conexión con éste  o conectados a través de una línea directa. En este caso existirán dos sujetos de los  previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el sujeto consumidor y el  productor. 2.  El punto de suministro o instalación de un consumidor deberá cumplir con los  requisitos establecidos en la normativa de aplicación para la consideración como tal. 3.  En ningún caso un generador se podrá conectar a la red interior de varios  consumidores. Artículo 5.  Requisitos generales para acogerse a una modalidad de autoconsumo. 1.  Los sujetos acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1 cumplirán los  siguientes requisitos: a)  La potencia contratada del consumidor no será superior a 100 kW. b)  La suma de potencias instaladas de generación será igual o inferior a la potencia  contratada por el consumidor. c)  El titular del punto de suministro será el mismo que el de todos los equipos de  consumo e instalaciones de generación conectados a su red. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94881 d)  Las instalaciones de generación y el punto de suministro deberán cumplir los  requisitos técnicos contenidos en la normativa del sector eléctrico y en la reglamentación  de calidad y seguridad industrial que les resulte de aplicación. En particular los establecidos  en el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red  de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia. A los efectos,  exclusivos de la aplicación del citado Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, las  instalaciones de generación de la modalidad de autoconsumo tipo 1 se considerarán  instalaciones de producción. 2.  Las instalaciones de producción acogidas a la modalidad de autoconsumo tipo 2  deberán cumplir, en función de sus características técnicas, lo siguiente: a)  La suma de las potencias instaladas de las instalaciones de producción será igual  o inferior a la potencia contratada por el consumidor. b)  En el caso de que existan varias instalaciones de producción, el titular de todas y  cada una de ellas deberá ser la misma persona física o jurídica. c)  Las instalaciones de producción deberán cumplir los requisitos técnicos contenidos  en la normativa del sector eléctrico y en la reglamentación de calidad y seguridad industrial  que les resulte de aplicación, en particular el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,  el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, para instalaciones de producción incluidas  en su ámbito de aplicación y el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula  la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,  cogeneración y residuos. d)  Cuando las instalaciones de producción compartan infraestructuras de conexión a  la red de transporte o distribución o se conecten en la red interior de un consumidor  responderán solidariamente por el incumplimiento de los preceptos recogidos en este real  decreto aceptando las consecuencias que la desconexión del citado punto, en aplicación  de la normativa vigente, pudiera conllevar para cualquiera de las partes, entre ellas, la  imposibilidad del productor de venta de energía y la percepción de la retribución que le  hubiera correspondido o la imposibilidad del consumidor de adquirir energía y la percepción  de la retribución que, en su caso, le corresponda. La empresa distribuidora o transportista  no tendrá ninguna obligación legal sobre las instalaciones de conexión a la red que no son  de su titularidad. El contrato de acceso que el consumidor, directamente o a través de la  empresa comercializadora, suscriba con la empresa distribuidora, recogerá la previsión  recogida en este apartado. 3.  Serán considerados consumidores los titulares de instalaciones de producción por  los consumos de sus servicios auxiliares de generación. 4.  Cuando por incumplimiento de requisitos técnicos existan instalaciones peligrosas  o cuando se haya manipulado el equipo de medida, la empresa distribuidora podrá  proceder a la interrupción de suministro, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Real  Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. 5.  Podrán instalarse elementos de acumulación en las instalaciones de autoconsumo  reguladas en este real decreto, cuando dispongan de las protecciones establecidas en la  normativa de seguridad y calidad industrial que les aplique y se encuentren instaladas de  tal forman que compartan equipo de medida que registre la generación neta o equipo de  medida que registre la energía horaria consumida. Artículo 6.  Calidad del servicio. 1.  En relación con las incidencias provocadas en la red de transporte o distribución  por las instalaciones acogidas a alguna de las modalidades de autoconsumo definidas en  este real decreto se estará a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en su  normativa de desarrollo y en particular en lo recogido en Real Decreto 1699/2011, de 18  de noviembre, para instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación y en el Real Decreto  1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte,  distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones  cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94882 de energía eléctrica. Asimismo, a estos mismos efectos las instalaciones de generación  conectadas en la red interior de un consumidor, acogidas a la modalidad de autoconsumo  de tipo 1, serán consideradas dentro de la regulación prevista en el capítulo III del Real  Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. 2.  La empresa distribuidora o transportista no tendrá ninguna obligación legal relativa  a la calidad de servicio por las incidencias derivadas de fallos en las instalaciones de  conexión compartidas por el productor y el consumidor. 3.  El contrato de acceso que el consumidor, directamente o a través de la empresa  comercializadora, suscriba con la empresa distribuidora, recogerá expresamente lo  establecido en el apartado 1. TÍTULO III Régimen jurídico de las modalidades de autoconsumo Artículo 7.  Procedimiento de conexión y acceso en las modalidades de autoconsumo. 1.  Para acogerse a cualquiera de las modalidades de autoconsumo reguladas en el  presente real decreto, los consumidores deberán solicitar una nueva conexión o modificar  la existente a la empresa distribuidora de la zona o, en su caso, transportista aun cuando  no fueran a verter energía a las redes de transporte y distribución en ningún instante  procedente de la instalación de generación instalada en su red interior o con la que  comparte infraestructura de conexión a la red. 2.  Será de aplicación a las instalaciones de generación de la modalidad de  autoconsumo tipo 1 el procedimiento de conexión y acceso establecido en el capítulo II del  Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. No obstante lo anterior para los consumidores acogidos a una modalidad de  autoconsumo tipo 1 que tengan contratada una potencia inferior o igual a 10 kW y que  acrediten que cuentan con un dispositivo que impida el vertido instantáneo de energía a la  red de distribución estarán exentos del pago de los estudios de acceso y conexión  previstos en el artículo 30 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se  establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de  energía eléctrica y del pago de los derechos de acometida de generación previstos en el  artículo 6 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. 3.  Para las instalaciones de producción de la modalidad de autoconsumo tipo 2, el  procedimiento de conexión y acceso será el regulado en el Real Decreto 1699/2011, de 18  de noviembre, para las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación. El resto de  instalaciones de producción estarán a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000 de 1 de  diciembre y en su normativa de desarrollo. Asimismo a las líneas directas les será de  aplicación lo recogido en el artículo 42 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, y su  normativa de desarrollo. 4.  A efectos de contratación de los peajes de acceso y del suministro de energía  eléctrica resultará de aplicación la normativa específica del sector eléctrico en esta materia. Artículo 8.  Contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo. 1.  Para acogerse a cualquiera de las modalidades de autoconsumo reguladas en el  presente real decreto, el consumidor deberá suscribir un contrato de acceso con la  empresa distribuidora directamente o a través de la empresa comercializadora, o modificar  el existente, de acuerdo con la normativa de aplicación, para reflejar esta circunstancia. 2.  Adicionalmente, en la modalidad de autoconsumo tipo 2, el titular de una instalación  de producción deberá suscribir un contrato de acceso con la empresa distribuidora para  sus servicios auxiliares de producción directamente o a través de la empresa  comercializadora, o modificar el existente, de acuerdo con la normativa de aplicación, para  reflejar esta circunstancia. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94883 La fecha de alta o modificación del contrato de acceso del consumidor, de acuerdo con  el apartado 1, y de los servicios auxiliares del productor deberá ser la misma. No obstante lo anterior, los sujetos podrán formalizar un contrato de acceso conjunto  para los servicios auxiliares de producción y para el consumo asociado, si cumplen los  siguientes requisitos: a)  Las instalaciones de producción conectadas en la red interior del consumidor  estén incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. b)  La suma de las potencias instaladas de las instalaciones de producción no sea  superior a 100 kW. c)  El consumidor y los titulares de las instalaciones de producción sean la misma  persona física o jurídica. d)  Dispongan de la configuración de medida establecida en el artículo 13.2.b). 3.  El tiempo de permanencia en la modalidad de autoconsumo elegida será como  mínimo de un año desde la fecha de alta o modificación del contrato o contratos de acceso  de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, prorrogable automáticamente.4. Lo  previsto en este artículo será de aplicación aun cuando el productor no vierta energía  eléctrica a las redes en ningún instante. Artículo 9.  Peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de aplicación a los  productores de energía eléctrica. En la modalidad de autoconsumo tipo 2, los titulares de las instalaciones de producción,  por el vertido horario definido en el artículo 3, deberán satisfacer los peajes de acceso  establecidos en el Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los  peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los  productores de energía eléctrica. Artículo 10.  Contratos de suministro de energía en las modalidades de autoconsumo. El consumidor acogido a una modalidad de autoconsumo y el productor, en la  modalidad de autoconsumo tipo 2, para los servicios auxiliares de generación, podrán  adquirir la energía bien como consumidores directos en el mercado de producción o bien  a través de una empresa comercializadora. En este último caso el contrato de suministro  podrá ser en mercado libre o en cualquiera de las modalidades previstas en el Real  Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de  los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen  jurídico de contratación. Los contratos que, en su caso, suscriban con una empresa comercializadora deberán  reflejar expresamente la modalidad de autoconsumo al que se encuentra acogido y cumplir  con las condiciones mínimas que se establezcan en la normativa, aun cuando no se vierta  energía a las redes en ningún instante. TÍTULO IV Requisitos de medida y gestión de la energía CAPÍTULO I Requisitos generales de medida en la modalidad de autoconsumo Artículo 11.  Requisitos de medida de las instalaciones acogidas a las modalidades de  autoconsumo. 1.  Los puntos de medida de las instalaciones acogidas a las modalidades de  autoconsumo se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento  unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por el Real  cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94884 Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, y a la reglamentación vigente en materia de medida  y seguridad y calidad industrial, cumpliendo los requisitos necesarios para permitir y  garantizar la correcta medida y facturación de la energía circulada. 2.  Los equipos de medida se instalarán en las redes interiores correspondientes, en  los puntos más próximos posibles al punto frontera, y tendrán capacidad de medida de  resolución al menos horaria. La energía neta generada es la definida en el Reglamento unificado de puntos de  medida del sistema eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto. Las medidas de los equipos serán elevadas al nivel de tensión del punto frontera  afectándolas, si procede, por la pérdidas pertinentes. No se podrán aplicar coeficientes de  pérdidas distintos en medidas afectadas por las mismas pérdidas. A excepción de los servicios auxiliares de generación y, en su caso de instalaciones de  acumulación, en el circuito que une la instalación de generación con su equipo de medida  no podrá intercalarse ningún elemento de consumo. 3.  Los encargados de la lectura de cada punto frontera serán los establecidos en el  Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico. Para la modalidad de autoconsumo tipo 1, el encargado de la lectura de todos los  equipos de medida será el distribuidor, como encargado de la lectura de los puntos frontera  de consumidores. En todo caso, el encargado de la lectura tiene obligación de proceder a las lecturas de  las medidas de energía que les correspondan, y, en su caso, el control de potencia y los  excesos de energía reactiva, así como la realización de los saldos netos horarios y su  puesta a disposición de los participantes en la medida de acuerdo con la normativa en vigor. Para el ejercicio de sus funciones el encargado de la lectura podrá acceder a todos los  datos de medida de aquellos equipos necesarios para realizar los saldos netos horarios. En los casos en los que no se disponga de medida firme en un punto de medida se  estará a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Unificado de puntos de medida del  sistema eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto. Artículo 12.  Requisitos particulares de medida de las instalaciones acogidas a la  modalidad de autoconsumo tipo 1. 1.  Los equipos de medida de las instalaciones acogidas a la modalidad de  autoconsumo tipo 1 tendrán la misma precisión y requisitos de comunicación que le  corresponda como tipo frontera de consumidor. Los equipos de medida instalados en puntos frontera de consumidor tipo 5 se  integrarán en los sistemas de telegestión y telemedida de su encargado de la lectura. Los equipos de medida instalados en puntos frontera de consumidor tipo 4 se  integrarán en los sistemas de telegestión y telemedida de su encargado de la lectura  previstos para los puntos de medida tipo 5 en al artículo 9.8 del Reglamento Unificado de  puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de  agosto. Deberán cumplir además de las especificaciones propias del sistema de telegestión  y telemedida, todos los requisitos establecidos en el citado reglamento y normas de  desarrollo para los puntos de medida tipo 4 y 5, el que resulte más exigente en cada caso. Cuando se trate de puntos de medida de consumidores tipo 3 deberán disponer de los  dispositivos de comunicación remota establecidos para los puntos de medida de  consumidores tipo 3. 2.  Los sujetos consumidores acogidos a esta modalidad de autoconsumo dispondrán  de los equipos de medida necesarios para la facturación de los precios, tarifas, cargos,  peajes y otros costes y servicios del sistema que le resulten de aplicación. A estos efectos  deberán disponer de un equipo de medida que registre la energía neta generada de la  instalación de generación y de otro equipo de medida independiente en el punto frontera  de la instalación. Opcionalmente se podrá disponer de un equipo de medida que registre  la energía consumida total por el consumidor asociado. La energía neta generada será la  definida en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado  por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94885 Artículo 13.  Requisitos particulares de medida de las instalaciones acogidas a la  modalidad de autoconsumo tipo 2. 1.  Los equipos de medida de las instalaciones bajo la modalidad de autoconsumo  tipo 2 tendrán la misma clasificación en relación con la precisión de sus equipos y requisitos  de comunicación. Dicha clasificación será igual a la más exigente de las que  corresponderían a los distintos puntos de medida por separado. Cuando se trate de puntos de medida tipo 5, se integrarán en los sistemas de  telegestión y telemedida de su encargado de la lectura. Cuando se trate de puntos de medida de consumidor tipo 4 deberán cumplir los  requisitos establecidos en el Reglamento Unificado de puntos de medida del sistema  eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto y normas de desarrollo  para los puntos de medida tipo 4 y 5, el que resulte más exigente en cada caso. Cuando se trate de puntos de medida tipo 3 deberán disponer de dispositivos de  comunicación remota de características similares a las establecidas para los puntos de  medida tipo 3 de generación. 2.  Los sujetos acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 2 dispondrán de los  equipos de medida necesarios para la facturación de los precios, tarifas, cargos o peajes  que le resulten de aplicación de acuerdo con lo siguiente: a)  Con carácter general los sujetos acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 2  deberán disponer de: 1.º  Un equipo de medida bidireccional que mida la energía generada neta. 2.º  Un equipo de medida que registre la energía consumida total por el consumidor  asociado. 3.º  Potestativamente, un equipo de medida bidireccional ubicado en el punto frontera  de la instalación. b)  Si la suma de las potencias instaladas de las instalaciones de producción  conectadas en la red interior del consumidor no es superior a 100 kW y el sujeto  consumidor y los titulares de las instalaciones de producción son la misma persona física  o jurídica, alternativamente a lo previsto en el párrafo a) anterior los sujetos deberán  disponer de: 1.º  Un equipo de medida bidireccional que mida la energía generada neta. 2.º  Un equipo de medida bidireccional ubicado en el punto frontera de la instalación. 3.º  Potestativamente, un equipo de medida que registre la energía consumida total  por el consumidor asociado. c)  No obstante lo anterior, en el caso de los sujetos acogidos a la modalidad de  autoconsumo tipo 2 unidos mediante líneas directas los equipos de medida necesarios  para la facturación de los precios, tarifas, cargos o peajes que le resulten de aplicación,  serán tales que pueda aplicarse el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución  sobre la potencia y energía demandadas de la red, los cargos asociados a los costes del  sistema eléctrico se apliquen sobre todo el consumo con independencia de su procedencia  y el cargo por otros servicios del sistema se aplique sobre la energía autoconsumida. CAPÍTULO II Gestión de la energía eléctrica producida y consumida Artículo 14.  Régimen económico de la energía excedentaria y consumida. 1.  La energía adquirida por el consumidor acogido a la modalidad de autoconsumo  tipo 1 será la energía correspondiente a la demanda horaria. El consumidor acogido a la modalidad de autoconsumo tipo 2 deberá adquirir la  energía correspondiente a la demanda horaria del consumidor asociado. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94886 El titular de la instalación de producción acogido a la modalidad de autoconsumo tipo 2  deberá adquirir la energía correspondiente al consumo horario de servicios auxiliares  definido en el artículo 3. 2.  Al consumidor acogido a cualquier modalidad de autoconsumo le resultarán de  aplicación los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, cargos asociados  a costes del sistema y cargos por otros servicios del sistema conforme establece el título V. 3.  Para que pueda percibirse contraprestación económica por el vertido de energía a  la red, la instalación deberá estar acogida a la modalidad de autoconsumo tipo 2. El productor acogido a la modalidad de autoconsumo tipo 2 percibirá por el vertido  horario definido en el artículo 3 las contraprestaciones económicas correspondientes, de  acuerdo a la normativa en vigor. En el caso de instalaciones con régimen retributivo  específico, se aplicará éste, en su caso, sobre dicho vertido horario. La regulación del  factor de potencia se realizará y se obtendrá haciendo uso del equipo de medida de la  instalación de producción. 4.  No obstante, en el caso de que el titular del punto de suministro acogido a una  modalidad de autoconsumo, transitoriamente no disponga de un contrato de suministro en  vigor con un comercializador en mercado libre y no sea consumidor directo en mercado,  pasará a ser suministrado por el comercializador de referencia a la tarifa de último recurso  que corresponda por la demanda horaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1.b)  del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo. En estos casos, si existe vertido horario de la  instalación de generación asociada éste pasará a ser cedido al sistema eléctrico sin ningún  tipo de contraprestación económica vinculada a dicha cesión. Artículo 15.  Liquidación y facturación en la modalidad de autoconsumo. 1.  Los consumidores acogidos a cualquier modalidad de autoconsumo que adquieran  su energía directamente en el mercado de producción liquidarán su energía de acuerdo  con lo dispuesto en la normativa de liquidaciones del mercado de producción. 2.  Los sujetos consumidores que adquieran su energía a través de una empresa  comercializadora liquidarán su energía conforme a lo pactado entre las partes  mensualmente con base en lecturas reales de resolución horaria, sin perjuicio de lo  establecido en el artículo 14.4. 3.  Corresponderá a la empresa distribuidora realizar la facturación de los peajes de  acceso a las redes, los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico que le  correspondan, así como de los cargos por otros servicios del sistema, en aplicación de lo  establecido en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. En el caso de que el consumidor tenga contratado el acceso a las redes a través de  una comercializadora, la empresa comercializadora realizará al consumidor la facturación  por el peaje de acceso a las redes y cargos, así como el cargo por otros servicios del  sistema, desglosando estos conceptos en la factura. La empresa comercializadora dará a  las cuantías recaudadas el destino previsto en la normativa. En el caso de consumidores directos en mercado, dichos consumidores asumirán los  cargos que, en su caso, les correspondan de acuerdo con la normativa de aplicación. 4.  Para la liquidación del vertido horario de los productores acogidos a la modalidad  de autoconsumo tipo 2 se aplicará la normativa general de la actividad de producción. TÍTULO V Aplicación de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos  a las modalidades de autoconsumo Artículo 16.  Peajes de acceso a las redes de aplicación a las modalidades de autoconsumo. 1.  Las condiciones de contratación del acceso a las redes y las condiciones de  aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución serán las que  resulten de aplicación de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26  cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94887 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y  distribución de energía eléctrica, sin perjuicio de las particularidades establecidas en este  artículo. 2.  Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso a las  redes de transporte y distribución al consumidor acogido a la modalidad de autoconsumo  tipo 1 se aplicarán los siguientes criterios: a)  Para la determinación del término de facturación de potencia de los peajes de  acceso a las redes, el control de la potencia contratada se realizará en el punto frontera  con las redes de distribución. b)  Para la determinación del término de facturación de energía activa la energía a  considerar será la energía correspondiente a la demanda horaria. c)  Para la determinación, en su caso, del término de facturación de energía reactiva  se utilizará el contador instalado en el punto frontera de la instalación. 3.  Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al  consumidor asociado de los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que  dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.a) se aplicarán los  siguientes criterios: a)  Para la determinación del término de facturación de potencia de los peajes de  acceso, el control de la potencia demandada se realizará considerando lo siguiente: 1.º  Cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero: i.  El control de potencia demandada del consumidor asociado se realizará sobre la  potencia del consumidor asociado utilizando a estos efectos el equipo que registre la  energía horaria consumida. ii.  El control de la potencia demandada de los consumos de los servicios auxiliares  de generación se realizará sobre la potencia de dichos servicios auxiliares de generación,  utilizando a estos efectos, el equipo que registre la energía generada neta. 2.º  Cuando la energía horaria neta generada sea mayor que cero el control de  potencia demandada del consumidor asociado se realizará: i.  En el punto frontera de la instalación, si se dispone en dicho punto de equipo de  medida que registre las medidas de potencia necesarias para la correcta facturación de  acuerdo con la normativa de aplicación, o ii.  Sobre la potencia del consumidor asociado, utilizando a estos efectos el equipo  que registre la energía horaria consumida. b)  Para la determinación del término de facturación de energía activa la energía a  considerar será: 1.º  Para la facturación del consumidor asociado la energía correspondiente a la  demanda horaria del consumidor asociado. 2.º  Para la facturación de los consumos auxiliares de generación, la energía  correspondiente al consumo horario de servicios auxiliares. c)  Para la determinación, en su caso, del término de facturación energía reactiva se  utilizará: 1.º  Para la facturación del consumidor asociado el equipo que registra la energía  horaria consumida. 2.º  Para la facturación de los consumos auxiliares de generación, el equipo que  registra la energía generada neta. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94888 4.  Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al  consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a  una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados  en el artículo 13.2.b) se aplicaran los criterios fijados en el apartado 2. 5.  Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al  consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a  una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados  en el artículo 13.2.c) se aplicaran los criterios fijados en el apartado 3, con las  particularidades que les aplique en relación con los equipos de medida utilizados. Artículo 17.  Cargos asociados a los costes del sistema eléctrico. 1.  A los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo les  resultarán de aplicación los cargos asociados a los costes del sistema que correspondan  al punto de suministro y que se establezcan por Orden del Ministro de Industria, Energía y  Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,  teniendo en cuenta las particularidades previstas en este artículo. Dichos cargos tendrán la consideración de ingresos del sistema de acuerdo con lo  previsto en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. 2.  Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados  a los costes del sistema eléctrico en el caso de la modalidad de autoconsumo tipo 1, se  aplicará con carácter general lo siguiente: a)  La aplicación de cargos fijos se realizará sobre la potencia de aplicación de cargos. b)  La aplicación de cargos variables se realizará sobre la energía correspondiente a  la suma de la demanda horaria y del autoconsumo horario definidos en el artículo 3. En el caso de la energía correspondiente al autoconsumo horario se deducirá del  cargo variable la cuantía correspondiente en cada periodo a las pérdidas del nivel de  tensión del peaje de acceso a las redes de aplicación al suministro. 3.  Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados  a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo  tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.a), se aplicará  lo siguiente: a)  La potencia sobre la que se apliquen de cargos fijos será: 1.º  Para la facturación del consumidor asociado, la potencia de aplicación de cargos,  utilizando a estos efectos el equipo que registra la energía horaria consumida. 2.º  Para la facturación de los servicios auxiliares de generación, la potencia de los  servicios auxiliares de generación, cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea  mayor que cero, utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía generada neta. a)  La aplicación de cargos variables se realizará sobre las siguientes energías: 1.º  Para la facturación del consumidor asociado, sobre la energía correspondiente a  la demanda horaria del consumidor asociado y al autoconsumo horario definidos en el  artículo 3. En el caso de la energía correspondiente al autoconsumo horario se deducirá del  cargo variable la cuantía correspondiente en cada periodo a las pérdidas del nivel de  tensión del peaje de acceso a las redes de aplicación al suministro. 2.º  Para la facturación de los servicios auxiliares de generación, sobre la energía  correspondiente al consumo horario de servicios auxiliares. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94889 4.  Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados  a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo  tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.b), serán de  aplicación los criterios establecidos en el apartado 2 anterior. 5.  Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados  a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo  tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.c), se aplicarán  los criterios fijados en el apartado 3, con las particularidades que les aplique en relación  con los equipos de medida utilizados. 6.  Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,  se podrán establecer reglamentariamente por el Gobierno reducciones en determinados  términos de los cargos asociados a los costes del sistema en los sistemas no peninsulares  y para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de  suministro con autoconsumo. Artículo 18.  Cargo por otros servicios del sistema. 1.  Mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la  Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se determinará la cuantía  correspondiente al cargo por otros servicios del sistema, que se define como el pago a  realizar por la función de respaldo que el conjunto del sistema eléctrico realiza para  posibilitar la aplicación del autoconsumo, conforme establece el artículo 9.3 de la  Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Este cargo se calculará considerando el precio estimado, en cada periodo, de otros  servicios del sistema eléctrico correspondientes a la demanda peninsular. 2.  Los ingresos que se obtengan en aplicación del cargo por otros servicios del  sistema irán destinados a cubrir los costes de los servicios de ajuste del sistema en los  términos que se establezcan. 3.  Las modificaciones y actualizaciones del cargo por otros servicios del sistema  serán de aplicación a todos los consumidores acogidos a las distintas modalidades de  autoconsumo, con independencia de la fecha en que se hayan suscrito los contratos de  acceso y de suministro. 4.  Al consumidor acogido a cualquier modalidad de autoconsumo le resultará de  aplicación el cargo por otros servicios del sistema previsto en este artículo que se aplicará  a la energía correspondiente al autoconsumo horario. 5.  Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,  se podrán establecer reglamentariamente por el Gobierno reducciones en los cargos por  otros servicios del sistema en los sistemas no peninsulares y para determinadas categorías  de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo. TÍTULO VI Registro, inspección y régimen sancionador Artículo 19.  Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica. 1.  El Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica previsto en el  artículo 9.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se regirá en  cuanto a su organización y funcionamiento por lo dispuesto en el presente título. 2.  La gestión del registro mencionado en el apartado anterior corresponderá a la  Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y  Turismo. 3.  El Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica tendrá como  finalidad el control y adecuado seguimiento de los consumidores acogidos a cualquiera de  las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94890 4.  El registro contendrá dos secciones: a)  En la sección primera se inscribirán los consumidores acogidos a la modalidad de  autoconsumo de tipo 1 cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 kW. b)  En la sección segunda se inscribirán los consumidores acogidos a la modalidad de  autoconsumo de tipo 1 cuya potencia contratada sea superior a 10 kW y los consumidores  acogidos a la modalidad de autoconsumo de tipo 2. Artículo 20.  Inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica. Todos los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo  de energía eléctrica deberán solicitar la inscripción en el Registro administrativo de  autoconsumo de energía eléctrica. Esta obligación no será de aplicación a las instalaciones  aisladas. No obstante lo anterior, los distribuidores deberán comunicar anualmente a la Dirección  General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la  Competencia cualquier cambio de situación de un consumidor que estuviera conectado al  sistema eléctrico y modifique dicha conexión para posibilitar su aislamiento. Artículo 21.  Procedimiento de inscripción en el Registro administrativo de autoconsumo  de energía eléctrica. 1.  Conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de  los ciudadanos a los Servicios Públicos, el procedimiento de inscripción en el registro se  podrá realizar por medios electrónicos. 2.  La inscripción se realizará por el titular del punto de suministro, que es el sujeto  obligado, en el plazo máximo de un mes desde la formalización o modificación del contrato  de acceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 8, y se acompañará de la declaración  responsable conforme al artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de  Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo  Común y del formulario cumplimentado del anexo II. En el caso de los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1, la  empresa instaladora podrá realizar la solicitud de inscripción en el registro, en nombre del  titular del punto de suministro, sobre quien recaerá, en todo caso, la obligación de estar  inscrito en el citado registro. 3.  Recibida la documentación anterior se procederá a la inscripción automática en el  Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, el gestor del registro tomará  razón de dicha inscripción, sin perjuicio de las funciones de supervisión y control que le  correspondan. En todo caso, el gestor del registro podrá solicitar al interesado en cualquier momento  la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos  en la normativa y la comprobación de los datos aportados. Artículo 22.  Modificación y cancelación de las inscripciones. 1.  Cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en  la comunicación de inscripción o en la declaración responsable originaria, deberá ser  comunicado por el interesado en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que  se produzca, adjuntando la correspondiente declaración responsable. 2.  La cancelación de las inscripciones en el registro se producirá a instancia del  interesado o de oficio en los supuestos de cese de la actividad y de falta de remisión de  los documentos y datos exigidos en el presente Título. Para proceder a la cancelación de oficio de la inscripción será precisa la instrucción del  correspondiente procedimiento en el que se dará previa audiencia al interesado. La cancelación de inscripción será notificada a la empresa distribuidora y, en su caso,  a la empresa transportista. La empresa distribuidora lo comunicará a la empresa  comercializadora con la que, en su caso, tenga contratado el suministro. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94891 Artículo 23.  Publicidad y tratamiento de los datos. 1.  El registro será público, gratuito y su acceso se regirá por lo dispuesto en el  artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las  Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los interesados  podrán acceder a los datos contenidos en el registro. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el operador del sistema, el  operador del mercado, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para  las instalaciones ubicadas en su territorio y los distribuidores y transportistas para las  instalaciones conectadas a sus redes tendrán acceso a la información contenida en el  registro al que se refiere el presente Título. 2.  El tratamiento de los datos de carácter personal inscritos en el registro regulado en  el presente título se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de  diciembre, de protección de datos de carácter personal. Los sujetos obligados a comunicar datos a este registro serán responsables de su  veracidad y actualidad, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar de su  incumplimiento. 3.  Las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos que  obren en este registro estarán obligadas a guardar secreto respecto de los mismos, serán  plenamente responsables de garantizar la confidencialidad de la información conforme a  lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de  Carácter Personal, y no podrán utilizarla para fines ajenos a su actividad como operador  del mercado, operador del sistema, distribuidor o transportista, según corresponda, sin  perjuicio de las obligaciones de información impuestas por la ley en cada momento. Artículo 24.  Inspección de la aplicación de las modalidades de autoconsumo. 1.  La Administración General del Estado, en su caso en colaboración con los órganos  competentes de las comunidades autónomas, podrá llevar a cabo planes de inspección de  la aplicación de las condiciones económicas de los suministros acogidos a las modalidades  de autoconsumo, incluyendo, en su caso, la energía eléctrica vendida al sistema.  Asimismo, se podrán llevar a cabo programas de seguimiento. 2.  En relación con las eventuales situaciones de fraude y otras situaciones anómalas  será de aplicación lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en su normativa de  desarrollo. Artículo 25.  Régimen sancionador. 1.  El incumplimiento de lo establecido en este real decreto podrá ser sancionado de  acuerdo con lo dispuesto en el Título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector  Eléctrico. 2.  A título enunciativo, constituirán infracción muy grave tipificada en el artículo 64.43  de la referida ley, las siguientes conductas: a)  El incumplimiento de la obligación de registro. b)  Cuando una instalación conectada a la red realice un autoconsumo de energía  que no cumpla los requisitos de las modalidades establecidas en este real decreto. c)  La aplicación de un régimen económico distinto al contemplado en el presente real  decreto para las modalidades de tipo 1 y 2. d)  El incumplimiento de los requisitos técnicos indicados en el artículo 5 por parte de  una instalación conectada a la red cuando esto provoque incidencias en la red de  transporte o distribución. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94892 3.  A título enunciativo, constituirán infracción grave tipificada en el artículo 65.35 de  la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las siguientes conductas: a)  El incumplimiento de los requisitos técnicos indicados en el artículo 5 por parte de  una instalación conectada a la red aun cuando esto no provoque incidencias en la red de  transporte o distribución. b)  La aplicación incorrecta de las modalidades y de sus regímenes económicos  asociados previstos en este real decreto. Disposición adicional primera.  Instalaciones de cogeneración asociadas a un consumidor. 1.  Los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración y su consumidor  asociado de calor y electricidad podrán compartir exclusivamente las instalaciones de  conexión a la red de transporte o distribución, lo que implicará lo siguiente: a)  El productor y el consumidor asociado que compartan el punto frontera aceptan  las consecuencias que la desconexión del citado punto, en aplicación de la normativa  vigente, pudiera conllevar para cualquiera de las partes, entre ellas, la imposibilidad del  productor de venta de energía al sistema y la percepción de la retribución que le hubiera  correspondido o la imposibilidad del consumidor de adquirir energía. b)  La empresa distribuidora o transportista no tendrá ninguna obligación legal sobre  dicha instalación. Asimismo, la empresa distribuidora o transportista no tendrá ni ninguna  obligación legal relativa a la calidad de servicio por las incidencias derivadas de fallos en  la citada instalación de conexión. 2.  Los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración de energía  eléctrica podrán optar por vender toda su energía neta generada, o acogerse a las  modalidades de autoconsumo tipo 2 en las condiciones establecidas en este real decreto.  La permanencia en una modalidad de venta de energía deberá ser, al menos, de un año. A estos efectos los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración con  derecho a la percepción del régimen retributivo específico deberán comunicarlo al órgano  encargado de las liquidaciones al inicio de la actividad, en el caso de nuevas instalaciones,  o en el plazo de un mes desde que se produzca cualquier cambio en la modalidad de  venta de las recogidas en el párrafo anterior. 3.  Los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración de energía  eléctrica y su consumidor asociado que opten por vender toda su energía neta generada,  deberán disponer de contratos de acceso independientes para los consumos de servicios  auxiliares de la cogeneración y para el consumidor asociado. Los titulares de las instalaciones de cogeneración de energía eléctrica y su consumidor  asociado que opten por acogerse a una modalidad de autoconsumo deberán cumplir con  lo establecido en el presente real decreto. 4.  Los titulares de instalaciones de producción de cogeneración de energía eléctrica  que opten por vender toda su energía neta generada deberán disponer de: a)  Un equipo de medida bidireccional que mida la energía neta generada. b)  Un equipo de medida que registre la energía horaria consumida por el consumidor  asociado. La energía neta generada será la definida en el Reglamento Unificado de Puntos de  Medida aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto. Las medidas de los equipos serán elevadas al nivel de tensión del punto frontera  afectándolas, si procede, por la pérdidas pertinentes. No se podrán aplicar coeficientes de  pérdidas distintos en medidas afectadas por las mismas pérdidas. 5.  Los titulares de instalaciones de producción de cogeneración de energía eléctrica  que opten por acogerse a la modalidad de autoconsumo tipo 2, deberán cumplir con los  requisitos y configuración de medida establecidos en los artículos 11 y 13. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94893 Los titulares de instalaciones de cogeneración de energía eléctrica que opten por  acogerse a la modalidad de autoconsumo tipo 1, deberán cumplir con los requisitos y  configuración de medida establecidos en los artículos 11 y 12. 6.  Excepcionalmente, los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración  con autorización administrativa de construcción a la entrada en vigor del presente real  decreto que acrediten imposibilidad técnica o física para adaptar su configuración de  medida a lo dispuesto en el apartado 4 o 5, podrán solicitar a la Dirección General de  Política Energética y Minas la autorización para utilizar una configuración singular de  medida en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor del  presente real decreto. A estos efectos, los titulares de las instalaciones deberán aportar junto con la solicitud: a)  La documentación que acredite la imposibilidad técnica o física para adaptar su  configuración de medida a las condiciones generales. b)  Certificado suscrito por el encargado de la lectura de los consumos en el que  manifieste que la propuesta de configuración de medida es apta para la obtención de las  medidas necesarias para la correcta facturación. c)  Certificado suscrito por el encargado de la lectura del punto frontera de generación  en el que manifieste que la propuesta de configuración de medida es apta para la obtención  de las medidas necesarias para la liquidación. d)  Propuesta de plazo para la adecuación de la instalación a la propuesta de  configuración singular de medida que en ningún caso podrá exceder de nueve meses. A tal fin, los encargados de lectura deberán remitir los certificados indicados en los  párrafos b) y c) anteriores antes de que transcurran 40 días hábiles desde que les sean  solicitados por los titulares de las instalaciones. Por resolución del Secretario de Estado de Energía se podrán aprobar los esquemas  tipo a autorizar, así como documentación adicional a aportar junto con la solicitud de  autorización para utilizar una configuración singular de medida. La Dirección General de Política Energética y Minas autorizará la utilización de una  configuración de medida cuando se acredite la imposibilidad técnica o física para adaptar la  configuración de medida a las condiciones generales y los certificados de los encargados de  la lectura de los puntos frontera de consumidores y de producción declaren que la propuesta  de configuración de medida es apta para la obtención de las medidas necesarias. La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que, en su caso,  autorice la utilización de una configuración de medida determinará el plazo máximo para  la adecuación de la instalación a la misma. El plazo para resolver y notificar la autorización para utilizar una configuración singular  de medida será de seis meses. Los encargados de la lectura deberán comunicar a la Dirección General de Política  Energética y Minas, con carácter mensual, el listado de instalaciones que no han adecuado  su configuración de medida en el plazo establecido en la resolución de autorización. 7.  Los encargados de la lectura de las instalaciones a las que se les haya otorgado una  autorización para la utilización de una configuración singular de medida podrán obtener los  datos para la facturación y liquidación de la energía a partir de operaciones matemáticas de  los registros de los equipos de medida instalados pero en ningún caso se podrán facturar  valores de energía o potencia distintos a los definidos en el presente real decreto. En ningún caso se autorizará realizar el control de potencia en el punto frontera si no  existe un equipo de medida en dicho punto frontera. a)  Para la opción de venta de toda la energía neta generada, las medidas necesarias  para la correcta facturación y liquidación serán: 1.º  El productor venderá la energía horaria neta generada. 2.º  El titular de la instalación de producción deberá adquirir, para sus servicios  auxiliares de generación, el consumo horario de los servicios auxiliares. 3.º  El consumidor asociado adquirirá la energía horaria consumida. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94894 La aplicación de los peajes de acceso a redes y, en su caso, cargos al consumidor  asociado y a los servicios auxiliares de generación serán los que correspondan, de  acuerdo con la normativa de aplicación, a los sujetos productores y consumidores que no  realicen autoconsumo: 1.º  Los peajes de acceso del consumidor asociado se aplicarán de acuerdo con lo  establecido a continuación: i.  El control de potencia del consumidor asociado se realizará sobre la potencia del  consumidor asociado, utilizando a estos efectos el equipo que registra la energía horaria  consumida. ii.  El término variable de los peajes se aplicará sobre la energía horaria consumida  por el consumidor asociado. iii.  Para la facturación, en su caso, del término de energía reactiva se utilizará el  contador que registra la energía horaria consumida. 2.º  Los peajes de acceso de los servicios auxiliares de generación se aplicarán de  acuerdo con lo establecido a continuación: i.  El control de potencia se realizará sobre la potencia de dichos servicios auxiliares  de generación, utilizando a estos efectos, el equipo que registre la energía neta generada. ii.  El término variable de los peajes de acceso se aplicará sobre el consumo horario  de los servicios auxiliares. iii.  Para la facturación, en su caso, del término de energía reactiva se utilizará el  contador que registra la energía neta generada. b)  Para los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 se aplicará lo  siguiente: 1.º  Las medidas necesarias para la correcta facturación y liquidación de la energía  serán las siguientes: La demanda horaria del consumidor asociado, el vertido horario y el  consumo horario de servicios auxiliares. 2.º  La facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y  las medidas necesarias serán las establecidas en el apartado 3 o 4 del artículo 16, según  corresponda. En ningún caso se autorizará realizar el control de potencia en el punto frontera si no  existe un equipo de medida en dicho punto frontera. 3.º  La aplicación de los cargos se realizará de acuerdo con lo establecido en el  título V. 4.º  Adicionalmente, para las instalaciones con régimen retributivo específico se  deberá medir la energía horaria neta generada. 8.  A los efectos de la infracción muy grave tipificada en el artículo 64.18 de la  Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el incumplimiento de las obligaciones previstas en los  apartados 4 o 5 el incumplimiento de las obligaciones de solicitud de autorización para  utilizar una configuración singular de medida en los plazos previstos en el apartado 6, así  como su no adecuación en el plazo establecido en la resolución de autorización previsto  en el citado apartado 6,será considerada como un incumplimiento por parte de los  responsables del punto de medida de la obligación de disponer de los equipos de medida  y control y demás dispositivos que reglamentariamente se hayan establecido, de forma  que se impida o altere la correcta medición y facturación. Asimismo, el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 3, 4 y 5  será causa para la suspensión de la condición de sujeto de mercado y, en su caso, de la  cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de  explotación, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 49 del Real Decreto 413/2014,  de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir  de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94895 Disposición adicional segunda.  Vertidos a la red de energía eléctrica para consumidores  que implanten sistemas de ahorro y eficiencia. 1.  Los consumidores de energía eléctrica conectados en alta tensión que realicen  una actividad cuyo producto secundario sea la generación de energía eléctrica y que,  debido a la implantación de un sistema de ahorro y eficiencia energética, que no sea  ningún medio de generación de electricidad ni batería ni sistema de almacenamiento de  energía, dispongan en determinados momentos de energía eléctrica que no pueda ser  consumida en su propia instalación, podrán ser autorizados excepcionalmente por la  Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y  Turismo, a verter dicha energía a la red siempre que cumplan los siguientes requisitos: a)  Que presenten certificado del gestor de la red a la que estén conectados  acreditativo de haber obtenido los permisos de acceso y conexión para verter energía  eléctrica de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación en materia de  acceso a las redes de transporte y distribución. b)  Que presenten un proyecto de las medidas de ahorro y eficiencia a adoptar  indicando la incidencia en su consumo de energía eléctrica. No serán considerados  sistemas de ahorro y eficiencia energética, a efectos de la presente disposición, aquellos  que incluyan la instalación de un generador o una batería o sistema de almacenamiento  de energía eléctrica. 2.  La facturación del suministro y de los peajes de acceso a las redes se realizará  sobre la demanda horaria, y sobre toda la potencia demandada, conforme a lo establecido  en el artículo 9 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre y utilizando a estos efectos  el contador situado en el punto frontera de la instalación. La demanda horaria no podrá ser  en ningún caso negativa. La facturación de los cargos u otros precios que resulten de aplicación de acuerdo con  la normativa en vigor, se realizará sobre la demanda de energía y sobre toda la potencia  demandada registrada en el contador situado en el punto frontera de la instalación. El consumidor deberá pagar por la energía eléctrica excedentaria el cargo por otros  servicios del sistema de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del presente real  decreto. Disposición adicional tercera.  Mandatos al operador del sistema y al operador del mercado. 1.  En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el  operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía una propuesta de  modificación de los procedimientos de operación del sistema eléctrico y en su caso, de las  instrucciones técnicas complementarias al Reglamento unificado de puntos de medida del  sistema eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, cuyo contenido  sea necesario para adaptarse a las modificaciones introducidas por el presente real  decreto. 2.  En el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor del presente Real  Decreto, el operador del mercado presentará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo  para su aprobación una propuesta de reglas de funcionamiento del mercado diario e  intradiario de producción, para adaptarse a las modificaciones del Real Decreto 2019/1997,  de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía  eléctrica, previstas en la disposición final primera de este real decreto. Disposición adicional cuarta.  Vertido horario procedente de instalaciones de autoconsumo. 1.  Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se establecerá el mecanismo  que permita la integración de los eventuales vertidos horarios procedentes de instalaciones  de consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1, de forma que se  garantice el mínimo coste para el conjunto del sistema eléctrico. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94896 A estos efectos, los vertidos horarios procedentes de instalaciones de consumidores  acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1 serán medidos por los encargados de la  lectura y puestos a disposición del operador del sistema en los términos que se determine  en la normativa de desarrollo del presente real decreto. 2.  Con el fin de incentivar el adecuado dimensionamiento de las instalaciones de  generación al consumo asociado en instalaciones de consumidores acogidos a la  modalidad de autoconsumo tipo 1, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo  se podrán regular mecanismos o la exigencia de instalación de dispositivos que limiten los  vertidos procedentes de dichas instalaciones. Disposición adicional quinta.  Instalaciones de producción de energía eléctrica con  potencia nominal no superior a 100 kW, conectadas a tensión no superior a 1 kV, ya  sea a la red de distribución o a la red interior de un consumidor. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de  diciembre, las instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia nominal no  superior a 100 kW, conectadas directamente a una red de tensión no superior a 1 kV, ya  sea de distribución o a la red interior de un consumidor, quedan excluidas del régimen de  autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción previsto  en los apartados 1.a) y 1.b) del mencionado artículo 53. Disposición adicional sexta.  Vigencia de los derechos de extensión de generación. En caso de rescisión del contrato de acceso de una instalación de generación o del  cierre de la misma, los derechos de extensión de generación se mantendrán vigentes para  la instalación para los que fueron abonados durante un periodo de tres años para baja  tensión y de cinco años para alta tensión. Disposición adicional séptima.  Reducción del cargo variable por energía autoconsumida  para los consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo en los sistemas  eléctricos de los territorios no peninsulares. 1.  A los consumidores ubicados en los sistemas eléctricos de los territorios no  peninsulares acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo, les serán de  aplicación los cargos asociados a los costes del sistema que correspondan y los cargos  por otros servicios del sistema de acuerdo con lo previsto en la presente disposición  adicional. 2.  Se aplicarán a estos consumidores los cargos fijos de acuerdo con lo previsto en  la disposición transitoria primera de este real decreto. El cargo variable transitorio por energía autoconsumida de aplicación se calculará con  una reducción respecto al previsto en el sistema peninsular, de acuerdo con la siguiente  formulación: 2.1  Si PE i :- PE p  ≤ 0, se aplicarán los precios de los cargos por categoría de peajes de  acceso previstos en el apartado 3.b de la disposición transitoria primera de este real  decreto. 2.2  Si PE i :- PE p  0, se estará a lo siguiente: a)  Si (CTA peaje, periodo + Tv peaje, periodo) ≤ (PEi:- PEp), el precio del cargo a  aplicar al suministro en el sistema aislado CTATNP-i, peaje, periodo tomará un valor cero. b)  Si (CTA peaje, periodo + Tv peaje, periodo)  (PEi:- PEp), el precio del cargo a  aplicar al suministro en el sistema aislado CTATNP-i, peaje, periodo se obtendrá minorando  los precios de los cargos previstos en el apartado 3.b de la disposición transitoria primera  de este real decreto o, en su caso, normativa que la sustituya según lo siguiente: CTA TNP-i, peaje, periodo  = CTA  peaje, periodo  +Tv  peaje, periodo  - (PE i :- PE p ) cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94897 Siendo: PE i : Cociente entre la estimación de la retribución por costes variables de generación  anual y la estimación de demanda en barras de central en el sistema eléctrico aislado i,  expresado en €/MWh. PE p : Estimación anual del precio de mercado diario peninsular, expresado en €/MWh. CTA TNP-i, peaje, periodo   i : Cargo variable transitorio por energía autoconsumida en el sistema  eléctrico aislado i de acuerdo con el peaje de acceso del suministro en cada periodo  tarifario, expresado en €/MWh. CTA  peaje, periodo : Cargo variable transitorio por energía autoconsumida previsto en el  apartado 3.b) de la disposición transitoria primera de este real decreto o, en su caso,  normativa que la sustituya, expresado en €/MWh. Tv  peaje,  periodo: Término variable de cada peaje de acceso y periodo tarifario, expresado  en €/MWh. Hasta la aprobación de la metodología de cargos asociados a los costes del  sistema prevista en el artículo 16 de la Ley 24/2013, se calculará como diferencia entre el  término variable de los peajes de acceso establecidos en la Orden IET/2444/2014 y el  término de cargo variable asociado a costes del sistema previsto en el apartado 3.b).1º de  la disposición transitoria primera del presente real decreto. 3.  Los cargos de aplicación en cada sistema eléctrico aislado a la entrada en vigor de  este real decreto serán los recogidos en el anexo III. Dichos precios podrán ser revisados por orden del Ministro de Industria, Energía y  Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Disposición adicional octava.  Condiciones técnicas y económicas de las determinadas  instalaciones de generación conectadas en el interior de la red de un consumidor o que  compartan infraestructuras de conexión a la red con un consumidor asociado. 1.  Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera y en la disposición  adicional adicional primera, aquellos sujetos titulares de instalaciones de generación  conectadas en el interior de la red de un consumidor o que compartan infraestructuras  de conexión a la red con un consumidor asociado que no cumplan los requisitos y  condiciones previstos en este real decreto para las modalidades tipo 1 y 2 deberán  adecuar sus instalaciones para verter toda la energía neta generada a la red y adquirir  toda la energía consumida, sin compartir infraestructuras eléctricas de acuerdo con la  normativa sectorial. 2.  En tanto en cuanto se desarrollan, los titulares y las instalaciones que llevaran a  cabo una modalidad de autoconsumo de energía eléctrica contemplada en el apartado d)  del artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, deberán  cumplir los requisitos y condiciones administrativas, técnicas y económicas reguladas en  este real decreto para la modalidad de autoconsumo tipo 2. Disposición adicional novena.  Supervisión y evaluación del desarrollo de las modalidades  de autoconsumo. 1.  Las empresas distribuidoras deberán remitir a la Comisión Nacional de los  Mercados y la Competencia, en el primer trimestre de cada año, la información relativa al  número de contratos de acceso suscritos en cada modalidad de autoconsumo durante el  año anterior, incluyendo la información relativa a la potencia contratada asociada a los  mismos, así como la potencia de generación instalada en la red interior, la demanda  horaria anual, el autoconsumo horario anual y, en su caso, el vertido horario anual. La  Dirección General de Política Energética y Minas podrá acceder a dicha información para  lo que la citada Comisión le facilitará acceso electrónico que permita la realización de  consultas sobre la información en condiciones que mantengan la seguridad,  confidencialidad e integridad de la información. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94898 La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hará pública en su página  web la información relativa al número de contratos en cada una de las modalidades de  autoconsumo suscritos hasta la fecha, agregada por empresa distribuidora, comunidad o  ciudad autónoma y, en su caso, tecnología. 2.  El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará a la Comisión Delegada del  Gobierno para Asuntos Económicos con una periodicidad, al menos, trienal sobre la  evolución del autoconsumo en España. Dicho informe, que será publicado en la página  web del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, incluirá información relativa a la  implantación del autoconsumo, sus modalidades y evolución de la tecnología, vías para  fomentar la generación distribuida y el impacto económico de cualquier reducción de los  peajes, cargos y costes que se reconozca o pueda establecerse. A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá un  informe, que habrá de elaborarse en colaboración con todos los sectores afectados en el  que se incluirá la información relativa a la implantación del autoconsumo, sus modalidades,  así como las vías para fomentar la generación distribuida, siempre garantizándose la  sostenibilidad del sistema eléctrico, para lo que formarán parte de su contenido los datos  acerca del impacto económico de cualquier reducción de los peajes, cargos y costes que  se reconozca o pueda establecerse. Disposición adicional décima.  No incremento de gasto. Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las dotaciones  presupuestarias ordinarias y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de  retribuciones ni de otros gastos de personal. Disposición transitoria primera.  Régimen económico transitorio de aplicación al  autoconsumo. 1.  Hasta que sean aprobados los cargos asociados a los costes del sistema, en  desarrollo de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del  Sector Eléctrico, la facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y  distribución y cargos asociados a los costes del sistema de los sujetos acogidos a  cualquiera de las modalidades con autoconsumo se realizará de acuerdo con esta  disposición transitoria. 2.  Los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y  cargos asociados a los costes del sistema de los consumidores a que se refiere el citado  artículo 16 y la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,  serán los precios de los peajes de acceso establecidos en el artículo 9 de la Orden  IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de  energía eléctrica para 2015 o norma que la sustituya. A efectos de la determinación de los componentes de facturación de estos peajes de  acceso se estará a las siguientes reglas: a)  Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al  consumidor acogido a la modalidad de autoconsumo tipo 1, la facturación se calculará  considerando el control de potencia, la demanda horaria y, en su caso, el término de  energía reactiva, en el punto frontera de la instalación. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94899 b)  Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al  consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a  una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados  en el artículo 13.2.a), la facturación de los peajes de acceso se realizará considerando lo  siguiente: 1.º  Para la determinación del término de facturación de potencia de los peajes de  acceso, el control de la potencia demandada se realizará: i.  Cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero el control  de potencia demandada del consumidor asociado se realizará utilizando a estos efectos el  equipo que registre la energía horaria consumida y el control de la potencia demandada de  los consumos de los servicios auxiliares de generación se realizará sobre la potencia de  dichos servicios auxiliares de generación, utilizando a estos efectos, el equipo que registre  la energía generada neta. ii.  Cuando la energía horaria neta generada sea mayor que cero, el control de  potencia demandada del consumidor asociado se realizará en el punto frontera de la  instalación, si se dispone, en dicho punto, de equipo de medida que registre las medidas  de potencia necesarias para la correcta facturación de acuerdo con la normativa de  aplicación, o sobre toda la potencia del consumidor asociado, utilizando a estos efectos el  equipo que registre la energía horaria consumida. 2.º  Para la determinación del término de facturación de energía activa, la energía a  facturar será: i.  Para la facturación del consumidor asociado, la energía correspondiente a la  demanda horaria del consumidor asociado. ii.  Para la facturación de los consumos auxiliares de generación, la energía  correspondiente al consumo horario de servicios auxiliares. 3.º  Para la determinación de la facturación, en su caso, del término de energía  reactiva se utilizará: iii.  Para la facturación del consumidor asociado, el equipo que registra la energía  horaria consumida. iv.  Para la facturación de los consumos auxiliares de generación, el equipo que  registra la energía generada neta. a)  Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al  consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a la  modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en  el artículo 13.2.b), la facturación conjunta de los peajes de acceso del consumidor asociado  y de los servicios auxiliares de generación se calculará considerando el control de potencia  demandada, la demanda horaria y, en su caso, el término de energía reactiva en el punto  frontera de la instalación. b)  Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al  consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a  una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados  en el artículo 13.2.c) se aplicaran los criterios fijados en el párrafo b), con las  particularidades que les aplique en relación con los equipos de medida utilizados. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94900 3.  Además de los peajes de acceso anteriores, serán de aplicación de forma  transitoria los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del  sistema de acuerdo con lo previsto a continuación: a)  Se aplicarán cargos fijos en función de la potencia, en €/kW, cuyo precio será el  siguiente para cada categoría de peajes de acceso: NT Peaje de acceso Cargo fijo (€/kW) Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6 BT 2.0 A (Pc ≤ 10 kW)  . . . . . . . . . . . 8,989169 2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)  . . . . . . . . 8,989169 2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)  . . . . . . . . 8,989169 2.1 A (10 Pc ≤ 15 kW)  . . . . . . . 15,3904532.1 DHA (10 Pc ≤ 15 kW)  . . . . 15,3904532.1 DHS (10 Pc ≤ 15 kW)  . . . . 15,3904533.0 A ( Pc 15 kW). . . . . . . . . . . 32,174358 6,403250 14,266872 AT 3.1 A (1 kV a 36 kV)  . . . . . . . . . . 36,608828 7,559262 5,081433 0,000000 0,000000 0,000000 6.1A (1 kV a 30 kV). . . . . . . . . . . 22,648982 8,176720 9,919358 11,994595 14,279706 4,929022 6.1B (30 kV a 36 kV)  . . . . . . . . . 16,747077 5,223211 7,757881 9,833118 12,118229 3,942819 6.2 ( 36 kV a 72,5 kV). . . . . . . . . 9,451587 1,683097 4,477931 6,402663 8,074908 2,477812 6.3 ( 72,5 kV a 145 kV). . . . . . . . 9,551883 2,731715 3,994851 5,520499 6,894902 1,946805 6.4 ( Mayor o igual a 145 kV) . . . 3,123313 0,000000 1,811664 3,511473 4,991205 1,007911 Tanto para la modalidad de autoconsumo tipo 1 como para la modalidad tipo 2 la  aplicación de dichos cargos fijos se realizará sobre la diferencia entre la potencia de  aplicación de cargos definida en el artículo 3 y la potencia a facturar a efectos de aplicación  de los peajes de acceso. En todos los casos se considerará esta diferencia nula cuando el  valor sea negativo. a)  Un término de cargo variable, en €/kWh, que se aplicará sobre el autoconsumo  horario durante el periodo transitorio previsto en el apartado 1 de esta disposición y se  denominará cargo transitorio por energía autoconsumida. El precio del cargo transitorio  por energía autoconsumida será el siguiente para cada categoría de peajes de acceso: i)  Hasta el 31 de diciembre de 2015: Peaje de acceso Cargo transitorio por energía autoconsumida (€/kWh) Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6 2.0 A (Pc ≤ 10 kW)  . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,046750 2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)  . . . . . . . . . . . . . . . 0,060789 0,008510 2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)  . . . . . . . . . . . . . . . 0,061561 0,008869 0,008449 2.1 A (10 Pc ≤ 15 kW)  . . . . . . . . . . . . . . 0,058445 2.1 DHA (10 Pc ≤15 kW) . . . . . . . . . . . . 0,071727 0,017885 2.1 DHS (10 Pc ≤ 15 kW)  . . . . . . . . . . . 0,072498 0,020765 0,013707 3.0 A ( Pc 15 kW). . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,025270 0,017212 0,011127 3.1A(1 kV a 36 kV) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,019485 0,013393 0,014197 6.1A (1 kV a 30 kV). . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,015678 0,014733 0,010559 0,011786 0,012535 0,008879 6.1B (30 kV a 36 kV)  . . . . . . . . . . . . . . . . 0,015678 0,012426 0,010005 0,011173 0,012139 0,008627 6.2 ( 36 kV a 72,5 kV). . . . . . . . . . . . . . . . 0,016967 0,014731 0,010716 0,010965 0,011264 0,008395 6.3 ( 72,5 kV a 145 kV). . . . . . . . . . . . . . . 0,019326 0,015950 0,011343 0,011092 0,011221 0,008426 6.4 ( Mayor o igual a 145 kV) . . . . . . . . . . 0,015678 0,011674 0,010005 0,010372 0,010805 0,008252 cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94901 ii)  A partir del 1 de enero de 2016: Peaje de acceso Cargo transitorio por energía autoconsumida (€/kWh) Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6 2.0 A (Pc ≤ 10 kW)  . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,049033 2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)  . . . . . . . . . . . . . . . 0,063141 0,008907 2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)  . . . . . . . . . . . . . . . 0,063913 0,009405 0,008767 2.1 A (10 Pc ≤ 15 kW)  . . . . . . . . . . . . . . 0,060728 2.1 DHA (10 Pc ≤ 15 kW)  . . . . . . . . . . . 0,074079 0,018282 2.1 DHS (10 Pc ≤ 15 kW)  . . . . . . . . . . . 0,074851 0,021301 0,014025 3.0 A ( Pc 15 kW). . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,029399 0,019334 0,011155 3.1A(1 kV a 36 kV) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,022656 0,015100 0,014197 6.1A (1 kV a 30 kV). . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,018849 0,016196 0,011534 0,012518 0,013267 0,008879 6.1B (30 kV a 36 kV)  . . . . . . . . . . . . . . . . 0,018849 0,013890 0,010981 0,011905 0,012871 0,008627 6.2 ( 36 kV a 72,5 kV). . . . . . . . . . . . . . . . 0,020138 0,016194 0,011691 0,011696 0,011996 0,008395 6.3 ( 72,5 kV a 145 kV). . . . . . . . . . . . . . . 0,022498 0,017414 0,012319 0,011824 0,011953 0,008426 6.4 ( Mayor o igual a 145 kV) . . . . . . . . . . 0,018849 0,013138 0,010981 0,011104 0,011537 0,008252 Este término de cargo variable está constituido por los componentes correspondientes a: 1.º  Los cargos variables asociados a los costes del sistema descontando las pérdidas  correspondientes, 2.º  Los pagos por capacidad, y 3.º  Otros servicios del sistema, diferenciando entre: los asociados a los servicios de  ajuste del sistema eléctrico, a excepción del coste de desvíos, los asociados al servicio de  gestión de la demanda de interrumpibilidad y los asociados a la retribución del operador  del mercado y del operador del sistema. Los valores de cada uno de dichos componentes a efectos de facturación y liquidación  son los que figuran en el anexo IV de este real decreto, sin perjuicio de la revisión de cada  uno de ellos de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector  Eléctrico y en su normativa de desarrollo. La aplicación de estos cargos se realizará, tanto para la modalidad tipo 1 como tipo 2,  sobre la energía correspondiente al autoconsumo horario definido en el artículo 3. No obstante lo anterior, los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo  tipo 1 conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 kW  estarán exentos del pago del cargo transitorio por energía autoconsumida previsto en este  apartado. 4.  Corresponderá a la empresa distribuidora realizar la facturación de los peajes de  acceso y los cargos transitorios fijos y variables definidos en los apartados 2 y 3 de esta  disposición, diferenciando cada uno de los términos. Los ingresos que se obtengan en aplicación de estos cargos tendrán la consideración  de ingreso liquidable del sistema a los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto  2017/1997, de 26 diciembre. El órgano encargado de las liquidaciones diferenciará de estos ingresos las cuantías  que correspondan a la retribución del operador del mercado y del operador del sistema, a  los pagos por capacidad, las asociadas al servicio de gestión de la demanda de  interrumpibilidad y a los servicios de ajuste del sistema, destinando al operador del  mercado la partida correspondiente a su retribución y al operador del sistema las restantes  partidas. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94902 Los citados operadores tendrán en cuenta las cuantías traspasadas por el órgano  encargado de las liquidaciones en el momento de la liquidación correspondiente de  acuerdo con lo siguiente: a)  Operador del sistema: i.  Referente a los pagos por capacidad, les dará el tratamiento previsto en la  normativa de aplicación. ii.  Las cuantías asociadas al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad  se destinarán a cubrir dicho coste. iii.  Las cuantías asociadas a los servicios de ajuste se asignarán a la demanda de  manera proporcional a su consumo en barras de central. iv.  Se dará a las cuantías con destino a cubrir la retribución del operador del sistema  el tratamiento previsto en la normativa de aplicación. b)  Operador del mercado: dará a las cuantías con destino a cubrir la retribución del  operador del mercado el tratamiento previsto en la normativa de aplicación. 5.  La facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y  cargos de los consumidores que, tanto en virtud de la disposición adicional segunda sean  autorizados a realizar vertidos a la red de energía eléctrica como aquellos que hubieran  obtenido dicha autorización en virtud de la disposición adicional duodécima del Real  Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, será la siguiente: a)  La facturación de los peajes de acceso a las redes se realizará aplicando los  precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos de los  consumidores establecidos en el artículo 9 de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre,  por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015 o norma que  la sustituya. Dichos precios se aplicarán sobre toda la potencia demandada definida en el Real  Decreto 1164/2001, de 26 de octubre registrada en el contador situado en el punto frontera  de la instalación y sobre la demanda horaria. La demanda horaria no podrá ser en ningún  caso negativa. b)  El cargo variable establecido en el apartado 3.b) se aplicará sobre la energía  eléctrica excedentaria. 6.  Los precios establecidos en esta disposición podrán ser revisados por orden del  Ministro de Industria, Energía y Turismo. Disposición transitoria segunda.  Instalaciones de cogeneración que cuenten con  autorización de explotación. Las instalaciones de cogeneración de las categorías a) y c), y de los grupos b.6), b.7)  y b.8) previstos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que a la entrada  en vigor de este real decreto cuenten con autorización de explotación o documento  equivalente, quedan exceptuadas del requisito previsto en el apartado a) del artículo 5.2. Disposición transitoria tercera.  Adecuación de las instalaciones que realicen autoconsumo  de energía eléctrica a la entrada en vigor del real decreto. 1.  Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, aquellos consumidores de energía  eléctrica que a la entrada en vigor del presente real decreto estuvieran consumiendo  energía eléctrica en alguna de las formas incluidas en los tipo 1 y 2 de autoconsumo,  dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse al presente real decreto y comunicar  su inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica en la  modalidad que corresponda. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94903 2.  Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, aquellos productores que a la  entrada en vigor del presente real decreto estén generando energía en la modalidad de  autoconsumo tipo 2, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a lo previsto  en el presente real decreto. 3.  Las instalaciones que a la entrada en vigor del presente real decreto cuenten con  contrato de acceso en vigor, deberán adecuar sus contratos de acceso a lo previsto en los  artículos 8 y 9 y estarán exentas de realizar una nueva solicitud de conexión y acceso a la  red de acuerdo con lo establecido en el artículo 7. 4.  Los titulares de las instalaciones de cogeneración de energía eléctrica y su  consumidor asociado que a la entrada en vigor del presente real decreto dispongan de  autorización administrativa de construcción dispondrán de un plazo de nueve meses desde  la entrada en vigor del presente real decreto para adecuar su configuración de medida a lo  establecido en el apartado 4 o 5 de la disposición adicional primera o de cuatro meses  para solicitar, en su caso, la autorización para la aplicación de configuración singular de  medida indicada en el apartado 6 de dicha disposición. Asimismo, aquellas instalaciones que hubieran obtenido una autorización de  configuración singular de medida al amparo de la disposición adicional primera del Real  Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, o de la disposición adicional primera del  Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por el Real  Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, se entenderá que dicha configuración cuenta con la  autorización prevista en el referido apartado 6 de la disposición adicional primera. Disposición transitoria cuarta.  Exenciones transitorias de los cargos asociados a los  costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema. En virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 24/2013,  de 26 de diciembre: 1.  Las instalaciones de producción de energía eléctrica con cogeneración que a la  entrada en vigor de la citada ley se encontraran inscritas con carácter definitivo en el  Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente  del Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de rendimiento  recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad  de producción de energía eléctrica y se mantengan en el cumplimiento de los mismos,  quedarán exentas por la energía autoconsumida del pago de los cargos asociados a los  costes del sistema eléctrico y del cargo por otros servicios del sistema hasta el 31 de  diciembre de 2019, y en particular del pago de los cargos asociados a los costes del  sistema y el cargo por otros servicios del sistema previstos en la disposición transitoria  primera.3 de esta real decreto. 2.  Los consumidores de energía eléctrica, que a la entrada en vigor de la citada ley  hubieran sido objeto de la autorización a que hacía referencia la disposición adicional  duodécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con anterioridad al 1 de junio  de 2013, quedarán exentas de la obligación de pagar por la energía eléctrica excedentaria  el cargo variable establecido en el apartado 5.b) de la disposición transitoria primera de  acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de este real decreto, hasta  el 31 de diciembre de 2019. Disposición transitoria quinta.  Facturación de consumidores acogidos a una modalidad de  autoconsumo que no dispongan de contadores de telegestión efectivamente integrados. Los suministros de los consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo,  cuyos puntos frontera estén clasificados como tipo 4 o 5 y sus equipos de medida no se  encuentren efectivamente integrados en el sistema de telegestión de su encargado de la  lectura, serán leídos y facturados con una periodicidad bimestral y no les serán de  aplicación los perfiles vigentes para el resto de consumidores. Las medidas horarias de  estos consumidores serán obtenidas a través de lectura mediante terminal portátil de  lectura (TPL). cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94904 Disposición transitoria sexta.  Adecuación de los sistemas y procesos para la facturación  del nuevo régimen económico de aplicación al autoconsumo. Los agentes que participen en la facturación y liquidación de los cargos establecidos  en el nuevo régimen económico de aplicación al autoconsumo, dispondrán de un plazo de  seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para la adaptación de los  sistemas y procesos asociados a dichas funciones. Disposición transitoria séptima.  Cálculo del número de horas equivalentes de  funcionamiento de las instalaciones de cogeneración hasta la adecuación de sus  configuraciones de medida. 1.  Transitoriamente, y a los efectos del cálculo del número de horas equivalentes de  funcionamiento regulado en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el  que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía  renovables, cogeneración y residuos, los titulares de las instalaciones de cogeneración  podrán presentar ante el órgano encargado de las liquidaciones, según el procedimiento y  modelo que este establezca, una declaración responsable en la que se comunique la  energía generada en barras de central en los periodos anuales en los que se haya  devengado régimen retributivo específico. El órgano encargado de las liquidaciones publicará en su página web el modelo de  declaración responsable y el procedimiento antes citado, en el plazo máximo de un mes  desde la entrada en vigor de este real decreto. La declaración responsable estará sometida a lo establecido en el artículo 49 del Real  Decreto 413/2014, de 6 de junio. 2.  Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación exclusivamente hasta  que las instalaciones cumplan los requisitos relativos a los equipos de medida establecidos  en los apartados 4 y 5 de la disposición adicional primera del presente real decreto y, en  ningún caso, con posterioridad a la finalización del periodo establecido para adecuar sus  configuraciones de medida en la disposición transitoria tercera.4 de este real decreto. 3.  Para aquellas instalaciones que se acojan a lo dispuesto en el apartado 6 de la  disposición adicional primera, lo establecido en el apartado 1 será de aplicación  exclusivamente hasta que finalice el plazo de adecuación de la instalación a la propuesta  de configuración de medida dispuesto en la resolución de la Dirección General de Política  Energética y Minas de autorización para utilizar una configuración singular de medida,  siempre que dicha solicitud se haya presentado dentro del plazo establecido en la  disposición transitoria tercera.4. 4.  En aquellos casos en que no se hayan cumplido los mencionados requisitos a la  finalización de los periodos de adecuación en los términos previstos en los apartados 2  y 3, a los efectos del cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento regulado  en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se aplicarán los valores de  energía vendida en el mercado comunicados por los encargados de lectura. Disposición transitoria octava.  Adaptación de los contratos de peajes de acceso. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de la disposición derogatoria única, los  contratos de peaje de acceso podrán quedar sujetos a lo previsto en el artículo 6.6 del  Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a  las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, durante el plazo de dos meses  contados desde la entrada en vigor de este real decreto. Disposición transitoria novena.  Inscripción en el registro administrativo de autoconsumo  de energía eléctrica hasta su completa habilitación por medio electrónicos. Hasta la completa habilitación del registro administrativo de autoconsumo de energía  eléctrica por medios electrónicos, los titulares de las instalaciones que, en virtud del título VI  del presente real decreto, estén obligados a la inscripción en el mismo, deberán presentar  cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94905 la comunicación prevista en el artículo 21 a través de los lugares recogidos en el  artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las  Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a la Dirección  General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Disposición transitoria décima.  Elementos de acumulación. Sin perjuicio de lo previsto en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-52  «Instalaciones con fines especiales aprobada mediante el Real Decreto 1053/2014, de 12  de diciembre, para la infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos, hasta la  aprobación de la norma de seguridad y calidad industrial que defina las condiciones  técnicas y de protección de los elementos de acumulación instalados en las instalaciones  acogidas a las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica definidas en el artículo 9  de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los elementos de acumulación se instalarán de tal  forma que compartan equipo de medida y protecciones con la instalación de generación. Disposición derogatoria.  Derogación normativa. Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido  en el presente real decreto, y en particular: a)  La disposición adicional duodécima (Vertidos a la red de energía eléctrica para  consumidores que implanten sistemas de ahorro y eficiencia) del Real Decreto 1955/2000,  de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,  comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía  eléctrica. b)  El apartado 6 del artículo 6 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el  que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía  eléctrica. c)  La disposición adicional primera del Reglamento unificado de puntos de medida  del sistema eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto. d)  Los artículos 4.3 y 18.3 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el  que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de  pequeña potencia. Disposición final primera.  Modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre,  por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. El Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el  mercado de producción de energía eléctrica, queda modificado como sigue: Uno.  Se modifica el apartado 3 del artículo 25 que pasa a tener la siguiente redacción: «3.  El operador del mercado actuará como contraparte central de las compras  y ventas del mercado diario de producción y exigirá las correspondientes garantías,  todo ello, en los términos y condiciones establecidos en las Reglas del mercado. En  desarrollo de esta función, el operador del mercado se interpondrá en las  obligaciones derivadas de las compras y ventas, convirtiéndose en vendedor de  cada operación de compra y en comprador en cada operación de venta.» Dos.  Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 25, con la siguiente redacción: «4.  El operador del sistema podrá liquidar directa o indirectamente las  obligaciones de pago y los derechos de cobro definidos en los apartados 1 y 2, y  podrá exigir las correspondientes garantías. Si la liquidación la realiza directamente,  notificará a la entidad titular de la cuenta en la que hayan de realizarse los pagos los  vendedores a quienes corresponde el cobro y el importe a satisfacer a cada uno de  ellos. Esta función la podrá realizar de forma indirecta a través de terceros.» cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94906 Disposición final segunda.  Modificación del Reglamento unificado de puntos de medida  del sistema eléctrico aprobado mediante el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto. El Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado  mediante Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, queda modificado en los siguientes  términos: Uno.  Se modifican los apartado 1, 2 y 4 del artículo 3 que quedan redactados como  sigue: «1.  Punto de conexión: el lugar concreto de la red donde se enlazan  instalaciones correspondientes a distintas actividades, zonas de distribución o  propietarios. En las modalidades de producción con autoconsumo el punto de conexión será  el lugar donde se enlacen las instalaciones compartidas del consumidor y el  productor con la red de transporte o distribución. 2.  Punto frontera: a)  El punto de conexión de un productor con la red de transporte o distribución. b)  El punto de conexión de un consumidor con la red de transporte o  distribución. c)  El punto de conexión de la red de transporte con la de distribución. d)  El punto de conexión de las redes de transporte de distinta titularidad. e)  El punto de conexión de las redes de distribución de distinta titularidad. f)  Las interconexiones internacionales. g)  El punto de conexión de las redes del territorio peninsular con un territorio  no peninsular. En las modalidades de producción con autoconsumo el sujeto consumidor y el  sujeto productor compartirán su punto frontera.» «4.  Responsable del punto de medida: el titular del punto de medida y de las  instalaciones de energía eléctrica donde se ubica dicho punto de medida. Tiene la  obligación de mantener y conservar en perfecto estado de funcionamiento los  equipos e instalaciones de medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente  reglamento y sus disposiciones de desarrollo. En las modalidades de producción con autoconsumo el sujeto consumidor y el  sujeto productor serán responsables solidariamente tanto de los equipos de medida  utilizados para su facturación como de las instalaciones compartidas de conexión a  la red.» Dos.  Se añade el siguiente párrafo al final del artículo 6 con esta redacción: «La determinación de los puntos de medida en aquellas instalaciones acogidas  a una modalidad de autoconsumo será la que se establezca en la normativa que  regule las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades  de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con  autoconsumo.» Tres.  Se modifica el artículo 12.1 que queda redactado como sigue: «1.  Serán responsables de la instalación de medida y de sus equipos: a)  El sujeto productor es responsable de la instalación y equipos que miden la  energía neta generada por una central de generación. En los puntos de conexión de varias instalaciones de producción con las redes  de transporte o distribución, todos los titulares de estas unidades de producción  serán solidariamente responsables del punto de medida global. Por acuerdo entre  ellos se designará un interlocutor con los operadores y administraciones competentes. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94907 b)  El consumidor es el responsable de la instalación y equipos que miden su  consumo. En el caso de consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de  suministro con autoconsumo, el sujeto consumidor es el responsable de todos los  equipos instalados para la correcta facturación de dicha modalidad. c)  El operador del sistema es el responsable de la instalación y equipos que  miden la energía intercambiada en las interconexiones internacionales. d)  La empresa de distribución es la responsable de la instalación y equipos  que miden la energía intercambiada en los puntos frontera de su red con la red de  transporte. e)  En las modalidades de producción con autoconsumo o en aquellas opciones  de venta de energía en las que varios sujetos compartan equipos de medida, los  titulares de las instalaciones de producción y el titular del punto de suministro  asociado serán solidariamente responsables de todos los puntos de medida. Por  acuerdo entre ellos se designará un interlocutor con los operadores y  administraciones competentes. f)  En todos los demás casos, la responsabilidad sobre la instalación y equipos  de medida corresponderá al sujeto que normalmente adquiere energía.» Cuatro.  Se añade un párrafo en el artículo 13.3 con esta redacción: «En aquellas configuraciones de medida en las que existan equipos de medida  que deban ser accesibles a varios encargados de la lectura, el responsable del  equipo de medida deberá garantizar el acceso de los encargados de la lectura a  dicho equipo. Previo acuerdo expreso entre las partes, se podrá sustituir el acceso  de uno de los encargados de la lectura al equipo siempre que dicho encargado de  la lectura pueda acceder a la información necesaria para el desempeño de sus  funciones.» Disposición final tercera.  Modificación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre,  por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía  eléctrica de pequeña potencia. El Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red  de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, queda  modificado en los siguientes términos: Uno.  Se añade un nuevo párrafo en el artículo 8.2: «El titular de la instalación quedará exento de la verificación contemplada en el  párrafo anterior si remite a la empresa distribuidora certificado de la empresa  instaladora en el que se acredite el cumplimiento con lo dispuesto en el Reglamento  Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de  agosto, o, en su caso, del cumplimiento con lo dispuesto en el Real Decreto  337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones  técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus  Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23, debidamente  diligenciado por la comunidad autónoma competente.» Dos.  Se modifica el artículo 11.4 que queda redactado como sigue: «4.  A excepción de los servicios auxiliares de generación y, en su caso de  instalaciones de acumulación, en el circuito que une la instalación de producción  con su equipo de medida no podrá intercalarse ningún elemento de consumo.» cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94908 Tres.  Se modifica el artículo 13.3 que queda redactado como sigue: «3.  Las instalaciones de producción conectadas a una red interior no podrán  superar la capacidad disponible en el punto de conexión a la red de distribución ni  la potencia vinculada a los derechos de extensión vigentes adscritos al suministro. Lo anterior sin perjuicio de las particularidades de conexión de las instalaciones  de cogeneración establecidas en la normativa sectorial.» Cuatro.  Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del anexo I: «A los efectos de determinación de la potencia nominal máxima disponible de  conexión recogida en este apartado, se considerará nula la potencia de las  instalaciones de generación de los consumidores acogidos a una modalidad de  autoconsumo tipo 1 que estén conectadas a la red de tensión menor o igual a 1 kV  y que hayan acreditado que cuentan con dispositivo que impida el vertido  instantáneo de energía a la red de distribución.» Disposición final cuarta.  Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por  el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,  suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimotercera del Real Decreto  1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte,  distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones  de energía eléctrica, que queda redactada como sigue: «1.  Para todas las instalaciones de generación que no se encuentran dentro  del ámbito de aplicación del Real Decreto 1699/2011, de 16 de noviembre, el coste  de las nuevas instalaciones necesarias desde el punto frontera hasta el punto de  conexión con la red de transporte o distribución, las repotenciaciones en las líneas  de la empresa transportista o distribuidora del mismo nivel de tensión al del punto  de conexión, si fuese necesaria, la repotenciación del transformador afectado de la  empresa transportista o distribuidora del mismo nivel de tensión al del punto de  conexión serán realizadas a cargo del solicitante. La empresa transportista o distribuidora deberá remitir al promotor de la  instalación de generación un pliego de condiciones técnicas y un presupuesto  económico. Para la remisión de dichos documentos, la empresa transportista o  distribuidora contará con un plazo de un mes a contar desde la fecha en que esta  empresa tenga constancia de la aceptación por parte del promotor de la instalación  de generación del punto de conexión propuesto por la empresa transportista o  distribuidora. Los documentos señalados en este apartado deberán desglosarse del siguiente  modo: a)  Pliego de condiciones técnicas: 1.º  Trabajos de refuerzo, adecuación, adaptación o reforma de instalaciones  de la red de transporte o distribución existente en servicio, siempre que éstos sean  necesarios para incorporar las nuevas instalaciones. Los trabajos detallados en este apartado serán realizados por el transportista o  distribuidor al ser éste el propietario de esas redes y por razones de seguridad,  fiabilidad y calidad del suministro. 2.º  Trabajos necesarios para la conexión de la instalación de generación hasta  el punto de conexión con la red de distribución, si lo ha solicitado expresamente el  promotor de la instalación de generación. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94909 Los trabajos referidos en este apartado podrán ser ejecutados a requerimiento  del solicitante por cualquier empresa instaladora legalmente habilitada o por la  empresa transportista o distribuidora. La empresa distribuidora deberá hacer constar de manera expresa en el pliego  de prescripciones técnicas que estas instalaciones podrán ser ejecutadas bien por  la empresa distribuidora o bien por un instalador habilitado que deberá llevar a cabo  la instalación de acuerdo a las condiciones detalladas en el mencionado pliego de  prescripciones técnicas, a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y  a las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración  competente. b) Presupuesto: 1.º  Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de  condiciones técnicas de los trabajos correspondientes a refuerzos, adecuaciones,  adaptaciones o reformas de instalaciones de la red de transporte o distribución  existente en servicio, necesarios para incorporar a las nuevas instalaciones. 2.º  Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de  condiciones técnicas de los trabajos necesarios para la conexión de la instalación  de generación hasta el punto de conexión con la red de transporte o distribución, si  lo ha solicitado expresamente el promotor de la instalación de generación. A petición expresa del promotor de la instalación de generación, el transportista  o distribuidor presentará un presupuesto por estas instalaciones que deberá ser  independiente del presupuesto señalado en el apartado 1.º anterior. Al igual que en  el caso del pliego de prescripciones técnicas, la empresa distribuidora deberá hacer  constar de manera expresa en el en este presupuesto que estas instalaciones  podrán ser ejecutadas bien por la empresa distribuidora o bien por un instalador  habilitado que deberá llevar a cabo la instalación de acuerdo a las condiciones  detalladas en el mencionado pliego de prescripciones técnicas, a las condiciones  técnicas y de seguridad reglamentarias y a las establecidas por la empresa  distribuidora y aprobadas por la Administración competente. En el caso de que el solicitante decida que la empresa transportista o  distribuidora ejecute los trabajos deberá comunicarlo de manera expresa a la misma  en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del presupuesto. Igualmente, si el solicitante decidiese que fuese cualquier otra empresa  instaladora legalmente autorizada la que ejecutase los trabajos deberá comunicarlo  a la empresa transportista o distribuidora en el plazo de tres meses a contar desde  la recepción del presupuesto.» Disposición final quinta.  Desarrollo normativo y modificaciones del contenido del anexo. 1.  Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar cuantas  disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto y para modificar el  contenido del anexo I y, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para  Asuntos Económicos, los anexos III y IV. 2.  Se habilita al Secretario de Estado de Energía para modificar el contenido de su  anexo II. Disposición final sexta.  Título competencial. El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª  y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para  determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica  y las bases del régimen minero y energético, respectivamente. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94910 Disposición final séptima. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el  «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 9 de octubre de 2015. FELIPE R. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94911 ANEXO I Cálculo de las energías y potencias a efectos de facturación y liquidación Las energías y potencias a efectos de facturación y de liquidación definidas en el  artículo 3 se calcularán de acuerdo con lo establecido a continuación: 1.  Autoconsumo horario: cuando se disponga de equipo de medida instalado en el  punto frontera se obtendrá como la diferencia entre la energía horaria neta generada y el  vertido horario y cuando no se disponga de equipo de medida en el punto frontera, si la  energía horaria consumida es superior, en valor absoluto, a la energía horaria neta  generada, el autoconsumo horario será el valor de la energía horaria neta generada y si es  inferior el autoconsumo horario será el valor de la energía horaria consumida. En todo  caso se considerará nulo cuando el valor sea negativo. 2.  Consumo horario de servicios auxiliares: se obtendrá mediante el saldo neto  horario de energía obtenido a partir de los registros de energía entrante y saliente  registrado por el equipo de medida que mide la energía generada neta, cuando dicho  saldo neto horario sea consumidor. A los efectos de determinar el consumo horario de  servicios auxiliares, estos se considerarán nulos cuando los saldos netos horarios no sean  consumidores. 3.  Demanda: se determina a partir del registro de energía entrante del contador  situado en el punto frontera de la instalación. 4.  Demanda horaria: se determina como el saldo neto horario de energía tomada de  la red obtenido a partir de los registros de energía entrante y saliente medida por el equipo  de medida instalado en el punto frontera o, si no se dispone de dicho equipo, como la  diferencia horaria entre la energía horaria consumida menos la energía horaria neta  generada, cuando dicha energía horaria neta generada sea mayor que cero, o bien como  la suma de la energía horaria consumida más el consumo horario de servicios auxiliares,  cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero. En todos los casos  se considerará una demanda horaria nula cuando el valor sea negativo. 5.  Demanda horaria del consumidor asociado: cuando la energía generada neta  horaria es mayor o igual que cero se corresponde con la demanda horaria definida en el  apartado anterior, y, cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que  cero, con la energía horaria consumida definida en el apartado 7. 6.  Energía eléctrica excedentaria: se determina a partir del registro de energía  saliente del contador situado en el punto frontera de la instalación. 7.  Energía horaria consumida: se determina a partir del saldo neto horario de energía  obtenido a partir de los registros de energía entrante y saliente medido por el equipo de  medida instalado en el circuito de consumo que registra la energía consumida total por el  consumidor asociado o, si no se dispone de dicho equipo, como la suma de la demanda  horaria y el autoconsumo horario, cuando el autoconsumo horario es mayor que cero, o  como la diferencia de la demanda horaria y el consumo horario de servicios auxiliares,  cuando el consumo horario de servicios auxiliares es mayor que cero. En todos los casos  se considerará una energía horaria consumida nula cuando el valor sea negativo. 8.  Energía horaria neta generada: se obtendrá mediante el saldo neto horario  obtenido a partir de los registros de energía saliente y entrante del equipo de medida que  mide la energía generada neta, cuando dicho saldo neto horario sea generador. A los  efectos de determinar la energía horaria neta generada, ésta se considerará nula cuando  el saldo neto horario no sea generador. 9.  Potencia de aplicación de cargos se determina: a.  Cuando se disponga de un equipo de medida en el circuito de consumo que  registre la energía consumida total por el consumidor asociado la potencia de aplicación  de cargos será la potencia que correspondería facturar a efectos de aplicación de los  peajes de acceso en un periodo tarifario si el control de la potencia demandada se realizara  utilizando dicho equipo de medida y control. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94912 b.  Cuando no se disponga del equipo anterior, la potencia de aplicación de cargos  será: 1.º  Cuando todas las instalaciones de generación sean no gestionables, la potencia  de aplicación de cargos será la potencia que correspondería facturar a efectos de  aplicación de los peajes de acceso en un periodo tarifario si el control de la potencia  demandada se realizara utilizando el equipo de medida y control ubicado en el punto  frontera. 2.º  En el resto de supuestos, la potencia de aplicación de cargos será la suma de la  potencia que correspondería facturar a efectos de aplicación de los peajes de acceso en  un periodo tarifario si el control de la potencia demandada se realizara utilizando el equipo  de medida y control ubicado en el punto frontera más la potencia máxima de generación  en el periodo tarifario. A estos efectos se considerarán instalaciones de generación no gestionables las  instalaciones de tecnología eólica y fotovoltaica sin elementos de acumulación. En todos los casos se considerará una potencia de aplicación de cargos nula cuando  el valor sea negativo. 10.  Vertido horario: se determina a partir del saldo neto horario de energía vertida a  la red obtenido a partir de los registros de energía saliente y entrante del equipo de medida  instalado en el punto frontera o, si no se dispone de dicho equipo, como la diferencia  horaria entre la energía horaria neta generada menos la energía horaria consumida. En  ambos casos se considerará nulo cuando el valor sea negativo. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94913 ANEXO II Modelos de comunicación de los datos de inscripción en el Registro  de autoconsumo y declaración responsable 1.  Modelo de comunicación de inscripción exclusivo para consumidores acogidos a  la modalidad de autoconsumo tipo 1, de potencia contratada sea menor o igual a 10 kW. Datos del titular del punto de suministroTitular del punto de suministro.NIF del titular.Dirección del titular (domicilio social).Municipio/Código Postal del titular.Provincia titular.País.Teléfono de contacto del titular.Correo electrónico de contacto del titular.Datos del punto de suministroCUPS del suministro.Potencia contratada.Dirección.Municipio/Código Postal.Provincia.Otros datos de emplazamiento.Referencia catastral de parcela/construcción.Teléfono de contacto del punto de suministro.Correo electrónico de contacto del punto de suministro.Empresa distribuidora a la que está conectado.Datos de la instalación de generación.Tecnología del generador y combustible empleado.Potencia instalada del equipo generador (KW).Datos de la instalación de acumulación (sólo si dispone de ella)Potencia instalada de salida (kW).Detalles del representante que presenta la comunicación (sólo si la comunicación es  presentada por un representante) Empresa representante (si existe).NIF de la empresa representante.Usuario representante de la empresa o del titular.NIF del usuario representante.Dirección (incluyendo el código postal).Teléfono.Dirección de correo electrónico.Certificado eléctrico de la Instalación de AutoconsumoNúmero de identificación/expediente de la CC.AA.Fecha y FirmaFecha. Firma del titular del punto de suministro. Firma del usuario representante. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94914 2.  Modelo de comunicación de inscripción para consumidores acogidos a la  modalidad de autoconsumo tipo 1, de potencia contratada mayor a 10 kW y para  consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 2. Modalidad de autoconsumoTipo de autoconsumo:. Tipo 1 (mayores 10 kW) o Tipo 2. Datos del titular del punto de suministroTitular del punto de suministro.NIF del titular.Dirección del titular (domicilio social).Municipio/Código Postal del titular.Provincia titular.País.Teléfono de contacto del titular.Correo electrónico de contacto del titular.Datos del punto de suministroCUPS del suministro.Potencia contratada.Potencia máxima disponible de la instalación de consumo.Dirección.Municipio/Código Postal.Provincia.Otros datos de emplazamiento.Referencia catastral de parcela/construcción.Teléfono de contacto del punto de suministro.Correo electrónico de contacto del punto de suministro.Empresa distribuidora a la que está conectado.Tipo del punto de medida de acuerdo con el RD 1110/2007.Datos de la instalación de generaciónTecnología del generador y combustible empleado.Tipo del punto de medida de acuerdo con el RD 1110/2007.Potencia instalada del equipo generador (KW).Potencia bruta del equipo generador (kW).Potencia neta del equipo generador (kW).Código CIL (si procede).Datos de la instalación de producción (sólo para modalidades de autoconsumo tipo 2)Número de inscripción en el registro administrativo de  Instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente  del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Fecha de acta de puesta en servicio definitiva.Datos de la instalación de acumulación (sólo si dispone de ella)Tecnología del sistema de acumulación.Potencia instalada de salida (kW).Energía máxima almacenable (kWh).Detalles del representante que presenta la comunicación (sólo si la comunicación es  presentada por un representante) Empresa representante (si existe).NIF de la empresa representante.Usuario representante de la empresa o del titular.NIF del usuario representante.Dirección (incluyendo el código postal). cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94915 Teléfono.Dirección de correo electrónico.Certificado eléctrico de la Instalación de AutoconsumoNúmero de identificación/expediente de la CC.AA.Fecha y FirmaFecha. Firma del titular del punto de suministro. Firma del usuario representante. 3.  Modelo de Declaración Responsable Datos del titular: Declaración: Declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de la comunicación de inscripción en el  Registro de autoconsumo que las instalaciones de generación y consumo cuyos datos  comunico junto con la presente declaración cumplen los requisitos necesarios exigidos en  la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo y que  dispongo del certificado de la empresa instaladora del cumplimiento con lo dispuesto en el  Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de  agosto, o, en su caso, del cumplimiento con lo dispuesto en el Real Decreto 337/2014,  de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y  garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones  Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23,, debidamente diligenciado por la comunidad  autónoma competente. Asimismo manifiesto que dispongo de la documentación que acredite el cumplimiento  de los citados requisitos, y que me comprometo a mantenerlos durante el periodo de  tiempo durante el que realice un autoconsumo de energía eléctrica y a notificar los hechos  que supongan una modificación de los mismos, asumiendo las responsabilidades legales  en caso de incumplimiento, falsedad u omisión. Fecha y Firma cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94916 ANEXO III Cargos transitorios por energía autoconsumida de aplicación a los sistemas  eléctricos aislados 1.  Sistemas eléctricos de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de  Ceuta y Melilla: Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía autoconsumida  de aplicación a todos los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular de la  Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla tomarán valor  cero para cada categoría de peajes de acceso y periodos horarios. 2.  Sistema eléctrico de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears. 1.  Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía  autoconsumida de aplicación al sistema eléctrico Mallorca-Menorca serán los siguientes: Peaje de acceso Cargo transitorio por energía autoconsumida (€/kWh) Mallorca-Menorca Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6 2.0 A (Pc ≤ 10 kW)  . . . . . . . . . . . . . . 0,017335 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)  . . . . . . . . . . . 0,033181 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)  . . . . . . . . . . . 0,033066 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 2.1 A (10 Pc ≤ 15 kW). . . . . . . . . . . 0,029031 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 2.1 DHA (10 Pc ≤ 15 kW) . . . . . . . . 0,044118 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 2.1 DHS (10 Pc ≤ 15 kW) . . . . . . . . 0,044004 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 3.0 A (Pc 15 kW)  . . . . . . . . . . . . . . 0,000423 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 3.1 A (1 kV a 36 kV)  . . . . . . . . . . . . . 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 6.1A (1 kV a 30 kV). . . . . . . . . . . . . . 0,006949 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 6.1B (30 kV a 36 kV)  . . . . . . . . . . . . 0,003656 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 6.2 (36 kV a 72,5 kV)  . . . . . . . . . . . . 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 2.  Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía  autoconsumida de aplicación al sistema eléctrico Ibiza Formentera tomarán valor cero  para cada categoría de peajes de acceso y periodos horarios. cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243  Sábado 10 de octubre de 2015  Sec. I.   Pág. 94917 ANEXO IV Componentes del cargo transitorio por energía autoconsumida El término del cargo transitorio por energía autoconsumida estará constituido por los  siguientes componentes: a)  Componente de cargos variables asociados a los costes del sistema, estimados a  partir de los términos variables de los peajes definidos en la Orden IET/2444/2014  descontando el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y las pérdidas  correspondientes a cada peaje de acceso y periodo tarifario. Los precios serán los  siguientes: Peaje de acceso Componente de cargo variable (€/kWh) asociado a los costes del sistema Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6 2.0 A (Pc ≤ 10 kW)  . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,033367 2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)  . . . . . . . . . . . . . . . 0,047227 0,000000 2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)  . . . . . . . . . . . . . . . 0,047999 0,000000 0,000144 2.1 A (10 Pc ≤ 15 kW). . . . . . . . . . . . . . . 0,045062 0,000000 2.1 DHA (10 Pc ≤ 15 kW) . . . . . . . . . . . . 0,058165 0,009375 2.1 DHS (10 Pc ≤ 15 kW) . . . . . . . . . . . . 0,058936 0,011896 0,005402 3.0 A ( Pc 15 kW). . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,007116 0,004244 0,003569 3.1 A ( 1 kV a 36 kV). . . . . . . . . . . . . . . . . 0,003807 0,001496 0,006713 6.1A (1 kV a 30 kV). . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,000000 0,003466 0,000554 0,002411 0,003160 0,001395 6.1B (30 kV a 36 kV)  . . . . . . . . . . . . . . . . 0,000000 0,001159 0,000000 0,001798 0,002764 0,001142 6.2 ( 36 kV a 72,5 kV). . . . . . . . . . . . . . . . 0,001288 0,003464 0,000711 0,001589 0,001889 0,000910 6.3 ( 72,5 kV a 145 kV). . . . . . . . . . . . . . . 0,003648 0,004684 0,001338 0,001717 0,001846 0,000941 6.4 ( Mayor o igual a 145 kV) . . . . . . . . . . 0,000000 0,000408 0,000000 0,000997 0,001430 0,000768 b)  Componente de pagos por capacidad, cuyos precios serán los siguientes: i)  Hasta el 31 de diciembre de 2015: los previstos en la disposición transitoria única  del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga  tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas  Físicas y otras medidas de carácter económico. ii)  A partir del 1 de enero de 2016: los previstos en el artículo 5 del Real Decreto-ley  9/2015, de 10 de julio. c)  Componentes asociados a otros servicios del sistema:  Componente   Precio (€/kWh)   Retribución operador del mercado  . . . .  0,000025   Retribución operador del sistema . . . . .  0,000109   Servicio de interrumpibilidad . . . . . . . . .  0,001951   Servicios de ajuste  . . . . . . . . . . . . . . . .  0,005400 cve: BOE-A-2015-10927 Verificable  en http://www .boe.es http://www.boe.es   BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO  D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X