DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
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DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34322 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO 4953 Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos  esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y  componentes de seguridad para ascensores. La Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014,  sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores  y componentes de seguridad para ascensores, ha derogado la Directiva 95/16/CE del  Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las  legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores. En cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado de adhesión de España a la  Unión Europea, así como de lo dispuesto en el artículo 45 de dicha Directiva 2014/33/UE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, es preciso dictar las  disposiciones nacionales que adapten la legislación española a las previsiones contenidas  en la mencionada directiva. La Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014,  realiza una refundición de la anterior Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del  Consejo, de 29 de junio de 1995, adaptando sus disposiciones al denominado Nuevo Marco  Legislativo (NML), esto es, una batería de medidas destinadas a eliminar las barreras que  pudieran existir aún para la libre comercialización de productos en la Unión Europea a la  vez que se mantienen los niveles de seguridad y salud para los usuarios, que, en julio  de 2008, adoptaron el Consejo y el Parlamento Europeo mediante la aprobación de dos  instrumentos complementarios: el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo  y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación  y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se  deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, y la Decisión 768/2008/CE del Parlamento  Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización  de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo. El Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio  de 2008, que entró en vigor el día 1 de enero de 2010 y que es directamente aplicable en  todos los Estados miembros, regula la acreditación de los organismos de evaluación de la  conformidad, adopta un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los  controles de los productos procedentes de terceros países y establece los principios  generales del marcado CE. Por su parte, el contenido de la Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del  Consejo, de 9 de julio de 2008, está pensado para funcionar como marco para la futura  revisión de la legislación comunitaria de armonización técnica, de modo que sus  disposiciones deben integrarse en toda legislación nueva o revisada. El real decreto que se aprueba establece los requisitos esenciales de seguridad  exigibles a los ascensores una vez que se pongan en servicio de forma permanente en  edificios o construcciones y a los componentes de seguridad para ascensores que se  introduzcan en el mercado de la Unión Europea; es decir, que o bien se trata de  componentes de seguridad para ascensores nuevos fabricados por un empresario  establecido en la Unión Europea, o bien son componentes de seguridad importados de un  tercer país para ser usados en ascensores, nuevos o de segunda mano. Los ascensores a los que se aplica el presente real decreto existen únicamente como  productos acabados una vez que han sido instalados de forma permanente en edificios o  construcciones. Según lo anterior, las acciones de importar o de distribuir no son aplicables  a los ascensores, es decir, no pueden existir conceptualmente «importadores» ni  «distribuidores» de ascensores. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34323 La conformidad con los requisitos esenciales anteriormente citados, es necesaria para  garantizar la seguridad de los ascensores y de los componentes de seguridad para  ascensores. A fin de facilitar la evaluación de la conformidad con estos requisitos, se establece una  presunción de conformidad para los ascensores y componentes de seguridad para  ascensores que se diseñen y fabriquen de acuerdo a las normas armonizadas que se  adopten, con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del  Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, para establecer  especificaciones técnicas detalladas de estos requisitos, especialmente en lo que respecta  al diseño, la fabricación y ensayo. Para que los agentes económicos y las autoridades competentes puedan demostrar y  garantizar que los ascensores o componentes de seguridad introducidos en el mercado  para ascensores comercializados, cumplen los requisitos esenciales de seguridad, se  establecen módulos de evaluación de la conformidad. Para garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes «ad hoc», los  procedimientos de evaluación de la conformidad deben elegirse entre dichos módulos. Es esencial que todos los organismos de control desempeñen sus funciones de  evaluación de la conformidad al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. En  consecuencia, se establecen requisitos que obligatoriamente deben cumplir los organismos  de control que deseen ser notificados a la Comisión Europea y a los demás Estados  miembros para prestar servicios de evaluación de la conformidad. Sólo podrán ser notificados aquellos que hayan obtenido previamente su acreditación.  El sistema de acreditación es un medio esencial de verificación de la competencia de los  organismos de control. Una acreditación transparente, que garantice el nivel de confianza  necesario en los certificados de conformidad, es considerada como la forma adecuada de  demostrar la competencia técnica de dichos organismos de control. Como se ha indicado anteriormente, y con el fin de facilitar la evaluación de la  conformidad, se establece una presunción de conformidad para aquellos ascensores y  componentes de seguridad para ascensores que se adopten con arreglo al Reglamento  (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012,  sobre la normalización europea, para establecer especificaciones técnicas detalladas de  estos requisitos, no sólo en lo relativo al diseño, fabricación y ensayo, sino también en lo  relativo a los requisitos esenciales de salud y seguridad. Los requisitos esenciales de  salud y seguridad de la vigente Directiva garantizan el nivel de seguridad previsto  únicamente si los adecuados procedimientos de evaluación de la conformidad garantizan  su cumplimiento. El Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la instrucción técnica  complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y  manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, establece  distintas periodicidades para las visitas de mantenimiento según la velocidad nominal del  ascensor, lo que ha dado lugar a interpretar en algunos casos, que puede variarse el  régimen de visitas de mantenimiento, modificando la velocidad nominal del ascensor.  Debido a que la intención siempre fue distinguir entre ascensores instalados según la  normativa de aplicación y no en función de la velocidad nominal del mismo, se ha  considerado necesario modificar la instrucción técnica complementaria AEM 1  «Ascensores» para evitar interpretaciones erróneas. Así mismo, es necesario modificar la citada instrucción técnica complementaria para  exigir la información sobre la trazabilidad en los componentes de seguridad, con el fin de  seguir el proceso de evolución de un producto en cada una de sus etapas, desde su  introducción en el mercado hasta su instalación. De esta manera se garantiza que los  componentes de seguridad puedan ser objeto de medidas correctoras en caso de  detectarse situaciones de riesgo o incumplimiento de los requisitos exigibles. Para dar cumplimiento al requisito de trazabilidad de los componentes de seguridad,  se establece la obligación de las empresas conservadoras de reflejar en el registro de  mantenimiento las características de los componentes de seguridad, incluyendo al menos  cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34324 el tipo de componente y su número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que  permita su identificación, que se sustituyan en los ascensores. Durante la tramitación de este real decreto se ha efectuado el trámite de audiencia  previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, han  sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los  sectores afectados. Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la  Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases  y coordinación de la planificación general de la actividad económica y tiene su fundamento  legal en el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que establece que:  «Los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno  de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia  legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas  materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio». Por otra parte, en relación con los organismos de control, también cabe citar la  habilitación contenida en el segundo párrafo del artículo 15.1 del mismo texto legal, que  dice que: «Por real decreto del Consejo de Ministros se establecerán los requisitos y  condiciones exigibles a estos organismos y, en particular, sus requisitos de independencia.  Asimismo, dichos organismos deberán cumplir las disposiciones técnicas que se dicten  con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea». En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, por suplencia del  Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa  deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 2016, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.  Objeto y ámbito de aplicación. 1.  Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento de los requisitos  esenciales de seguridad exigibles a los ascensores que se pongan en servicio de forma  permanente en edificios o construcciones y a los componentes de seguridad para  ascensores que se introduzcan en el mercado, con el fin de garantizar un elevado nivel de  protección de la salud y la seguridad de las personas, así como de protección de los  animales domésticos y de los bienes. A efectos de la demostración del cumplimiento de los citados requisitos esenciales de  seguridad, se establecen distintos mecanismos de evaluación de la conformidad. 2.  El presente real decreto se aplicará a los ascensores que se pongan en servicio  de forma permanente en edificios y construcciones y están destinados al transporte: a)  de personas, b)  de personas y objetos, c)  solo de objetos si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar  en él sin dificultad, y si está provisto de mandos o elementos de accionamiento situados  dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo. El presente real decreto se aplicará también a los componentes de seguridad para  ascensores que se indican en el anexo III utilizados en los ascensores a que se refiere  este apartado. 3.  El presente real decreto no se aplicará a: a)  Los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s. b)  Los ascensores de obras de construcción. c)  Las instalaciones de transporte de personas por cable, incluidos los funiculares. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34325 d)  Los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o  policiales. e)  Los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos. f)  Los ascensores para pozos de minas. g)  Los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones  artísticas. h)  Los aparatos de elevación instalados en medios de transporte. i)  Los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente  al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la  máquina. j)  Los trenes de cremallera. k)  Las escaleras y andenes móviles. 4.  Cuando, para un ascensor o componente de seguridad para ascensores, los  riesgos contemplados en el presente real decreto estén regulados en su totalidad o en  parte, por legislación específica de la Unión Europea, el presente real decreto no se  aplicará o dejará de aplicarse a dicho ascensor o componente de seguridad para  ascensores y a dichos riesgos a partir de la fecha en que sea de aplicación la mencionada  legislación específica de la Unión Europea. Artículo 2.  Definiciones. A efectos del presente real decreto, se entenderá por: a)  «Ascensor»: aparato de elevación que sirva niveles específicos, con un habitáculo  que se desplace siguiendo guías rígidas e inclinadas a un ángulo superior a quince grados  sobre la horizontal o dispositivo de elevación que se desplace siguiendo un recorrido fijo,  aunque no utilice para ello guías rígidas. b)  «Habitáculo»: parte del ascensor en la que se sitúan las personas u objetos para  ser elevados o descendidos. c)  «Ascensor tipo»: ascensor representativo cuya documentación técnica muestra  cómo se va a cumplir con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en  el anexo I en los ascensores derivados del ascensor tipo en función de parámetros  objetivos y en el que se utilizan idénticos componentes de seguridad para ascensores. d)  «Comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un componente de  seguridad para ascensores para su distribución o utilización en el mercado de la Unión  Europea en el transcurso de una actividad comercial. e)  «Introducción en el mercado»: la primera comercialización en el mercado de la  Unión Europea de un componente de seguridad para ascensores, o la instalación,  remunerada o gratuita, de un ascensor para su utilización en el mercado de la Unión  Europea en el transcurso de una actividad comercial. f)  «Puesta en servicio de un ascensor»: acto mediante el cual, por primera vez, y una  vez instalado, se pone el ascensor a disposición de los usuarios, cumpliendo con los requisitos  establecidos en el apartado 4 «Puesta en servicio de los ascensores» de la instrucción técnica  complementaria AEM 1 «Ascensores», aprobada por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero. g)  «Instalador»: persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño,  fabricación, instalación e introducción en el mercado del ascensor. h)  «Fabricante»: una persona física o jurídica que fabrique un componente de seguridad  para ascensores o que encargue el diseño o la fabricación del mismo y comercialice dicho  componente de seguridad para ascensores bajo su nombre o marca registrada. i)  «Representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión  Europea que ha recibido un mandato por escrito de un instalador o un fabricante para  actuar en su nombre en tareas específicas. j)  «Importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que  introduzca en el mercado de la Unión Europea un componente de seguridad para  ascensores proveniente de un tercer país. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34326 k)  «Distribuidor»: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución,  distinta del fabricante o el importador, que comercialice un componente de seguridad para  ascensores. l)  «Agentes económicos»: el instalador, el fabricante, el representante autorizado, el  importador y el distribuidor. m)  «Especificación técnica»: documento en el que se definen los requisitos técnicos  de un ascensor o componente de seguridad para ascensores. n)  «Norma armonizada»: norma con arreglo a la definición del artículo 2.1.c) del  Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre  de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE  y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE,  98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo  y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión  n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. ñ)  «Acreditación»: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2.10 del  Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008,  por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la  comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93. o)  «Organismo nacional de acreditación»: organismo nacional de acreditación con  arreglo a la definición prevista en el artículo 2.11 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del  Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008. p)  «Evaluación de la conformidad»: proceso por el que se verifica si se satisfacen los  requisitos esenciales de salud y seguridad del presente real decreto en relación con un  ascensor o un componente de seguridad para ascensores. q)  «Organismo de control»: organismo que desempeña actividades de evaluación de  la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección. r)  «Recuperación»: en relación con un ascensor, cualquier medida destinada a  conseguir el desmontaje y la eliminación segura de un ascensor y, en relación con un  componente de seguridad para ascensores, cualquier medida destinada a conseguir la  devolución de un componente de seguridad para ascensores ya puesto a disposición del  instalador o del usuario final. s)  «Retirada»: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un  componente de seguridad para ascensores disponible en la cadena de suministro. t)  «Legislación de armonización de la Unión Europea»: toda legislación de la Unión  Europea que armonice las condiciones para la comercialización de los productos. u)  «Marcado CE»: marcado por el que el instalador del ascensor o fabricante del  componente de seguridad para ascensores indica que es conforme a todos los requisitos  aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión Europea que prevé  su colocación. Artículo 3.  Libre circulación. 1.  No se prohibirá, restringirá u obstaculizará la introducción en el mercado, ni la  puesta en servicio de ascensores, o la comercialización de componentes de seguridad  para ascensores que cumplan el presente real decreto. 2.  No se impedirá que en ferias, exposiciones o demostraciones, se presenten  ascensores o componentes de seguridad para ascensores que no sean conformes con  este real decreto, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, que no  son conformes y que no se introducirán en el mercado ni se comercializarán antes de que  sean conformes. En dichos acontecimientos deberán tomarse las medidas de seguridad  adecuadas para garantizar la protección de las personas. 3.  El presente real decreto no afecta a la hora de establecer, los requisitos necesarios  para garantizar la protección de las personas con ocasión de la puesta en servicio y de la  utilización de los ascensores en cuestión, siempre que ello no suponga modificaciones de  los mismos en relación con el presente real decreto. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34327 Artículo 4.  Introducción en el mercado, comercialización y puesta en servicio. 1.  Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas  adecuadas para garantizar que los ascensores objeto del presente real decreto puedan  ser introducidos en el mercado y puestos en servicio solo si cumplen el presente real  decreto, estando instalados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin  previsto. 2.  Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas  adecuadas para garantizar que los componentes de seguridad para ascensores objeto del  presente real decreto puedan ser comercializados y utilizados solo si cumplen el presente  real decreto, estando incorporados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para  el fin previsto. Artículo 5.  Requisitos esenciales de salud y seguridad. 1.  Los ascensores objeto del presente real decreto cumplirán los requisitos esenciales  de salud y seguridad que figuran en el anexo I. 2.  Los componentes de seguridad para ascensores objeto del presente real decreto  deberán cumplir los requisitos esenciales de salud y seguridad que figuran en el anexo I y  permitir que los ascensores a los que se incorporen cumplan esos mismos requisitos  esenciales. Artículo 6.  Edificios o construcciones en los que se instalan los ascensores. 1.  La dirección técnica de la obra y el instalador deberán transmitirse mutuamente la  información necesaria y adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el  funcionamiento correcto y la seguridad del uso del ascensor. 2.  En los huecos previstos para los ascensores únicamente podrán instalarse las  conducciones, el cableado o los accesorios necesarios para el funcionamiento o la  seguridad del ascensor, salvo las excepciones admitidas en las normas armonizadas que  gocen de presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad del  presente real decreto. CAPÍTULO II Obligaciones de los agentes económicos Artículo 7.  Obligaciones de los instaladores. 1.  Cuando introduzcan ascensores en el mercado, los instaladores garantizarán que  han sido diseñados, fabricados, instalados y sometidos a ensayo de conformidad con los  requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I. 2.  Los instaladores elaborarán la documentación técnica requerida y llevarán a cabo  o velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la  conformidad a que se refiere el artículo 16. Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un ascensor cumple los  requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables, los instaladores formularán una  declaración UE de conformidad, se asegurarán de que ésta acompaña al ascensor y  colocarán el marcado CE. 3.  Los instaladores conservarán la documentación técnica, la declaración UE de  conformidad y, si procede, las aprobaciones emitidas durante diez años después de la  introducción del ascensor en el mercado. 4.  Siempre que se considere adecuado con respecto a los riesgos que presenta un  ascensor, para la salud y la seguridad de los usuarios, los instaladores investigarán y, en  su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones y de los ascensores no conformes. 5.  Los instaladores garantizarán que los ascensores llevan un número de tipo, lote o  serie o cualquier otro elemento que permita su identificación. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34328 6.  Los instaladores indicarán en el ascensor su nombre, su nombre comercial  registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto. La dirección indicará un  único lugar en el que pueda contactarse con el instalador. Los datos de contacto figurarán  al menos en castellano. 7.  Los instaladores garantizarán que el ascensor vaya acompañado de las  instrucciones a las que se refiere el apartado 6.2 del anexo I, al menos en castellano.  Dichas instrucciones, así como todo el etiquetado, deberán ser claros, comprensibles e  inteligibles. 8.  Los instaladores que consideren o tengan motivos para pensar que un ascensor  que han introducido en el mercado no es conforme con el presente real decreto adoptarán  inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme. Además,  cuando el ascensor presente un riesgo, los instaladores informarán inmediatamente de  ello a los órganos competentes de las comunidades autónomas en las que introdujeron el  ascensor en el mercado, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad  y las medidas correctoras adoptadas. 9.  A requerimiento motivado del órgano competente en materia de industria de la  correspondiente comunidad autónoma o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los  instaladores facilitarán toda la información y documentación necesarias, en papel o formato  electrónico, para demostrar la conformidad del ascensor con el presente real decreto, al  menos en castellano. A petición del órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma o del  Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los instaladores cooperarán en cualquier acción  destinada a eliminar los riesgos que presenten los ascensores que han introducido en el  mercado. Artículo 8.  Obligaciones de los fabricantes. 1.  Cuando introduzcan componentes de seguridad para ascensores en el mercado,  los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 5.2. 2.  Los fabricantes elaborarán la documentación técnica requerida y llevarán a cabo  o velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la  conformidad a que se refiere el artículo 15. Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un componente de  seguridad para ascensores cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad  aplicables, los fabricantes formularán una declaración UE de conformidad, se asegurarán  de que ésta acompaña al componente de seguridad para ascensores y colocarán el  marcado CE. 3.  Los fabricantes conservarán la documentación técnica, la declaración UE de  conformidad y las aprobaciones emitidas durante diez años después de la introducción del  componente de seguridad para ascensores en el mercado. 4.  Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la  producción en serie mantenga su conformidad con el presente real decreto. Deberán  tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características de  los componentes de seguridad para ascensores y los cambios en las normas armonizadas  u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara su conformidad. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un  componente de seguridad para ascensores, para la protección de la salud y la seguridad de  los usuarios, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los componentes de seguridad  para ascensores comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las  reclamaciones, de los componentes de seguridad para ascensores no conformes y de las  recuperaciones de componentes de seguridad para ascensores, y mantendrán informados  a los distribuidores y a los instaladores de todo seguimiento de este tipo. 5.  Los fabricantes garantizarán que los componentes de seguridad para ascensores  que introduzcan en el mercado lleven un número de tipo, lote o serie o cualquier otro  elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del componente en  cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34329 cuestión no lo permite, que la información requerida figure en la etiqueta contemplada en  el artículo 19.1. 6.  Los fabricantes indicarán en el componente de seguridad para ascensores su  nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de  contacto o, cuando no sea posible, en la etiqueta contemplada en el artículo 19.1. La  dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los  datos de contacto figurarán al menos en castellano. 7.  Los fabricantes garantizarán que el componente de seguridad para ascensores  vaya acompañado de las instrucciones contempladas en el apartado 6.1 del anexo I al  menos en castellano. Dichas instrucciones, así como todo etiquetado, serán claros,  comprensibles e inteligibles. 8.  Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un componente  de seguridad para ascensores que han introducido en el mercado no es conforme con el  presente real decreto adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para  que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además,  cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, los fabricantes  informarán inmediatamente de ello a las comunidades autónomas en las que lo  comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las  medidas correctoras adoptadas. 9.  A requerimiento motivado del órgano competente en materia de industria de la  comunidad autónoma o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los fabricantes  facilitarán toda la información y documentación necesarias, en papel o formato electrónico,  para demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores con el  presente real decreto al menos en castellano. 10.  A petición de los órganos correspondientes de las comunidades autónomas o del  Ministerio de Industria, Energía y Turismo, cooperarán en cualquier acción destinada a  evitar los riesgos que planteen los componentes de seguridad para ascensores que han  introducido en el mercado. Artículo 9.  Representantes autorizados. 1.  Los fabricantes o los instaladores podrán designar, mediante mandato escrito, a  un representante autorizado. Las obligaciones establecidas en el artículo 7.1 y en el artículo 8.1 así como la  obligación de elaborar la documentación técnica contemplada en el artículo 7.2 y en el  artículo 8.2 no formarán parte del mandato del representante autorizado. 2.  El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato  recibido del fabricante o del instalador. El mandato deberá permitir al representante  autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes: a)  Mantener a disposición de las comunidades autónomas y del Ministerio de  Industria, Energía y Turismo, durante diez años después de la introducción en el mercado  del componente de seguridad para ascensores o del ascensor, la declaración UE de  conformidad y, si procede, las aprobaciones emitidas del sistema de calidad del fabricante  o del instalador, así como la documentación técnica. b)  En respuesta a un requerimiento de las comunidades autónomas o del Ministerio  de Industria, Energía y Turismo, facilitar la información y la documentación necesarias para  demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores o del ascensor. c)  Cooperar con las comunidades autónomas y con el Ministerio de Industria, Energía  y Turismo, a petición de estos, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que  presente el componente de seguridad para ascensores o el ascensor objeto de su mandato. Artículo 10.  Obligaciones de los importadores. 1.  Los importadores solo introducirán en el mercado componentes de seguridad para  ascensores que cumplan con este real decreto. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34330 2.  Antes de introducir un componente de seguridad para ascensores en el mercado,  los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido  procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 15. Se  asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el  componente de seguridad para ascensores lleva el marcado CE y va acompañado de la  declaración UE de conformidad y de los documentos necesarios, y de que el fabricante ha  respetado los requisitos establecidos en el artículo 8.5 y 6. Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un componente de  seguridad para ascensores no es conforme con lo dispuesto en el artículo 5.2, no  introducirá dicho componente de seguridad para ascensores en el mercado hasta que sea  conforme. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un  riesgo, el importador informará al fabricante y a las comunidades autónomas al respecto. 3.  Los importadores indicarán en el componente de seguridad para ascensores su  nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de  contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que acompañe a  dicho componente. 4.  Los importadores garantizarán que el componente de seguridad para ascensores  vaya acompañado de las instrucciones contempladas en el apartado 6.1 del anexo I al  menos en castellano. 5.  Mientras sean responsables de un componente de seguridad para ascensores, los  importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no  comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad  contemplados en el artículo 5.2. 6.  Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un  componente de seguridad para ascensores, para proteger la salud y la seguridad de los  usuarios, los importadores someterán a ensayo muestras de los componentes de  seguridad para ascensores comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un  registro de las reclamaciones, de los componentes de seguridad para ascensores no  conformes y de las recuperaciones de componentes de seguridad para ascensores, y  mantendrán informados a los distribuidores e instaladores de todo seguimiento de este  tipo. 7.  Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un  componente de seguridad para ascensores que han introducido en el mercado no es  conforme con el presente real decreto adoptarán inmediatamente las medidas correctoras  necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser  necesario. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un  riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las comunidades autónomas  en las que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no  conformidad y las medidas correctoras adoptadas. 8.  Durante diez años después de la introducción del componente de seguridad para  ascensores en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE  de conformidad y, si procede, de las aprobaciones emitidas a disposición de las  comunidades autónomas y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y se asegurarán  de que, previa petición, reciban una copia de la documentación técnica. 9.  A requerimiento motivado del órgano competente de la correspondiente comunidad  autónoma o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los importadores facilitarán, en  papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para  demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores al menos en  castellano. A petición de las o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, cooperaran  en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los componentes de  seguridad para ascensores que han introducido en el mercado. Artículo 11.  Obligaciones de los distribuidores. 1.  Al comercializar un componente de seguridad para ascensores, los distribuidores  actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos del presente real decreto. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34331 2.  Antes de comercializar un componente de seguridad para ascensores, los  distribuidores se asegurarán de que el componente de seguridad para ascensores lleve el  marcado CE, vaya acompañado de la declaración UE de conformidad, de los documentos  requeridos y de las instrucciones contempladas en el apartado 6.1 del anexo I, al menos  en castellano, y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos  establecidos en los artículos 8.5, 8.6 y 10.3, respectivamente. Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para creer que un componente de  seguridad para ascensores no es conforme con lo dispuesto en el artículo 5.2, no  comercializará dicho componente de seguridad para ascensores hasta que sea conforme.  Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, el  distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como al órgano  competente en materia de industria de la comunidad autónoma en la que lo comercializaron. 3.  Mientras sean responsables de un componente de seguridad para ascensores, los  distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte  no comprometan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2. 4.  Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un  componente de seguridad para ascensores que han comercializado no es conforme con el  presente real decreto velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para  que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además,  cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, los distribuidores  informarán inmediatamente de ello al órgano competente en materia de industria de las  comunidades autónomas en las que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en  particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. 5.  A requerimiento motivado de las comunidades autónomas o del Ministerio de  Industria, Energía y Turismo, los distribuidores facilitarán, en papel o formato electrónico,  toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del  componente de seguridad para ascensores. A petición de las comunidades autónomas o  del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, cooperarán con cualquier acción destinada  a evitar los riesgos que planteen los componentes de seguridad para ascensores que han  comercializado. Artículo 12.  Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los  importadores o los distribuidores. A los efectos del presente real decreto, se considerará fabricante y, por consiguiente,  estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 8, un importador o  distribuidor que introduzca un componente de seguridad para ascensores en el mercado  con su nombre o marca, o modifique un componente de seguridad para ascensores que  ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad  con el presente real decreto. Artículo 13.  Identificación de los agentes económicos. 1.  Previo requerimiento, los agentes económicos identificarán ante el órgano  competente en materia de industria de las comunidades autónomas o ante el Ministerio de  Industria, Energía y Turismo: a)  a cualquier agente económico que les haya suministrado un componente de  seguridad para ascensores. b)  a cualquier agente económico al que hayan suministrado un componente de  seguridad para ascensores. 2.  Los agentes económicos deberán poder presentar dicha información a que se  refiere el apartado anterior durante diez años después de que se les haya suministrado el  componente de seguridad para ascensores y durante diez años después de que hayan  suministrado el componente de seguridad para ascensores. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34332 CAPÍTULO III Conformidad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores Artículo 14.  Presunción de conformidad de los ascensores y componentes de seguridad  para ascensores. Los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que sean conformes  con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el  «Diario Oficial de la Unión Europea» se presumirán conformes con los requisitos esenciales  de salud y seguridad que se prescriben en el anexo I a los que se apliquen dichas normas  o partes de estas. Artículo 15.  Procedimientos de evaluación de la conformidad de los componentes de  seguridad para ascensores. 1.  Los componentes de seguridad para ascensores se someterán a uno de los  procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes: a)  El tipo del componente de seguridad para ascensores se someterá al examen UE  de tipo establecido en el anexo IV, parte A, y la conformidad con el tipo se garantizará  mediante los controles aleatorios de los componentes de seguridad para ascensores  establecidos en el anexo IX. b)  El tipo del componente de seguridad para ascensores se someterá al examen UE  de tipo establecido en el anexo IV, parte A, y a la conformidad con el tipo basada en el  sistema de garantía de la calidad del producto de acuerdo con el anexo VI. c)  La evaluación de conformidad basada en el sistema de garantía de calidad total  establecido en el anexo VII. Artículo 16.  Procedimientos de evaluación de la conformidad de los ascensores. 1.  Los ascensores se someterán a uno de los procedimientos de evaluación de la  conformidad siguientes: a)  Si han sido diseñados y fabricados de conformidad con un ascensor tipo sometido  al examen UE de tipo establecido en la parte B del anexo IV: 1.º  La inspección final para ascensores establecida en el anexo V. 2.º  La conformidad con el tipo basada en el sistema de garantía de calidad del  producto para ascensores establecida en el anexo X. 3.º  La conformidad con el tipo basada en el sistema de garantía de calidad de la  producción para ascensores establecida en el anexo XII. b)  Si han sido diseñados y fabricados de acuerdo con un sistema de calidad aprobado  de conformidad con el anexo XI: 1.º  La inspección final para ascensores establecida en el anexo V. 2.º  La conformidad con el tipo basada en el sistema de garantía de calidad del  producto para ascensores establecido en el anexo X. 3.º  La conformidad con el tipo basada en el sistema de garantía de calidad de la  producción para ascensores establecida en el anexo XII. c)  La conformidad basada en la verificación por unidad para ascensores establecida  en el anexo VIII. d)  La conformidad basada en el sistema de garantía de calidad total más examen del  diseño para ascensores establecido en el anexo XI. 2.  En los casos a que se hace referencia en el apartado 1 a) y b), cuando la persona  responsable del diseño y la fabricación del ascensor y la persona responsable de la  cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34333 instalación y los ensayos finales del ascensor no sean la misma, la primera deberá  suministrar a la segunda toda la documentación y la información necesarias para que  pueda hacer la instalación y los ensayos de manera correcta y segura. 3.  Cualquier variación autorizada entre ascensor tipo y los ascensores derivados del  ascensor tipo deberá hallarse claramente especificada (con valores máximos y mínimos)  en la documentación técnica. 4.  Se podrá demostrar mediante cálculos o a partir de esquemas de diseño la  similitud de una serie de dispositivos que respondan a los requisitos esenciales de salud y  seguridad del anexo I. Artículo 17.  Declaración UE de conformidad. 1.  La declaración UE de conformidad aseverará el cumplimiento de los requisitos  esenciales de salud y seguridad del anexo I. 2.  La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo  establecido en el anexo II, contendrá los elementos especificados en los módulos  correspondientes establecidos en los anexos V a XII y se mantendrá actualizada. Se  traducirá al menos al castellano. 3.  Cuando un ascensor o un componente de seguridad para ascensores esté sujeto  a más de una directiva o reglamento de la Unión Europea que exija una declaración UE de  conformidad, se formulará una declaración UE de conformidad única con respecto a todas  esas directivas o reglamentos de la Unión Europea. Esta declaración contendrá la  identificación de las directivas o reglamentos de la Unión Europea correspondientes y sus  referencias de publicación. 4.  Al formular una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la  responsabilidad de la conformidad del componente de seguridad para ascensores y el  instalador asumirá la responsabilidad de la conformidad del ascensor con los requisitos  establecidos en el presente real decreto. Artículo 18.  Principios generales del marcado CE. El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30  del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio  de 2008. Artículo 19.  Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y otros marcados. 1.  El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en el interior de  cada cabina de ascensor y sobre cada componente de seguridad para ascensores o,  cuando esto no sea posible, en una etiqueta inseparable del componente de seguridad  para ascensores. 2.  El marcado CE se colocará antes de que el ascensor o el componente de  seguridad para ascensores sean introducidos en el mercado. 3.  El marcado CE de los ascensores irá seguido del número de identificación del  organismo notificado que haya participado en uno de los siguientes procedimientos de  evaluación de la conformidad: a)  La inspección final contemplada en el anexo V. b)  La verificación por unidad contemplada en el anexo VIII. c)  El aseguramiento de la calidad contemplado en los anexos X, XI o XII. 4.  El marcado CE de los componentes de seguridad para ascensores irá seguido del  número de identificación del organismo notificado que haya participado en uno de los  siguientes procedimientos de evaluación de la conformidad: a)  El sistema de garantía de calidad del producto previsto en el anexo VI. b)  El sistema de garantía de calidad total previsto en el anexo VII. c)  La conformidad con el tipo con controles aleatorios para componentes de  seguridad para ascensores contemplada en el anexo IX. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34334 5.  El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio  organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante  autorizado o por el instalador o su representante autorizado. El marcado CE y, en su caso, el número de identificación del organismo notificado  podrán ir seguidos de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial. 6.  Las comunidades autónomas se basarán en los mecanismos existentes para  garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las  medidas adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado. CAPÍTULO IV Notificación de los organismos de control Artículo 20.  Notificación. Los organismos de control que cumplan las condiciones exigidas podrán ser notificados  a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, para llevar a cabo las tareas de  evaluación de la conformidad reguladas en este real decreto. Artículo 21.  Autoridad notificante. Se designa como autoridad notificante al Ministerio de Industria, Energía y Turismo,  que será responsable del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios  para la evaluación y notificación de los organismos de control y del seguimiento de los  organismos notificados, teniendo en cuenta también el cumplimiento del artículo 24 sobre  las filiales y la subcontratación. Artículo 22.  Obligación de información de la autoridad notificante. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Secretaría General de  Industria y de la Pequeña y Mediana, informará a la Comisión Europea de los  procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad  y de seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en estos. Artículo 23.  Organismos de control notificados. Los organismos notificados a la Comisión Europea por el Ministerio de Industria,  Energía y Turismo serán organismos de control de acuerdo con lo establecido en  Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial aprobado por el  Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, debiendo cumplir, en cualquier caso, los  requisitos mínimos siguientes: a)  El organismo deberá tener personalidad jurídica. b)  El organismo será independiente de la organización cuyo ascensor o componente  de seguridad para ascensores evalúa. Podrá tratarse de un organismo perteneciente a una asociación empresarial o una  federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la  fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los ascensores o  componentes de seguridad para ascensores que evalúa, a condición de que se demuestre  su independencia y la ausencia de conflictos de interés. c)  El organismo, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización  de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el  proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del  mantenimiento de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores que  evalúan ni el representante de cualquiera de dichas partes. Ello no será óbice para que estos utilicen los ascensores o componentes de seguridad  para ascensores evaluados que sean necesarios para las actividades de evaluación de la  cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34335 conformidad o para el uso de dichos ascensores o componentes de seguridad para  ascensores con fines personales. Asimismo, ello no será óbice para que el fabricante o el instalador y el organismo  notificado puedan intercambiarse información técnica. d)  Los organismos, sus máximos directivos y el personal responsable de la  realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en  el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el  mantenimiento de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores, ni  representarán a las partes que participan en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia  de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad  para las que están notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría. e)  Los organismos se asegurarán de que las actividades de sus filiales o  subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus  actividades de evaluación de la conformidad. f)  Los organismos y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la  conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica  exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo,  especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado  de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular la que pudieran ejercer  personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas  actividades. g)  El organismo será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la  conformidad que le sean asignadas de conformidad con lo dispuesto en los anexos IV a XII  y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio  organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad. En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para  cada tipo o categoría de ascensores o componentes de seguridad para ascensores para  los que haya sido notificado, el organismo dispondrá: 1.º  Del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y  adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad. 2.º  De las descripciones de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la  evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de  reproducción de estos procedimientos, y de estrategias y procedimientos adecuados que  permitan distinguir entre las tareas efectuadas como organismo de control y cualquier otra  actividad. 3.º  De procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en  cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de  complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es  en serie. h)  El organismo dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente  las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la  conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite. El personal que efectúe las tareas de evaluación de la conformidad tendrá: 1.º  Una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de  evaluación de la conformidad para las que el organismo de control ha sido notificado. 2.º  Un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y  la autoridad necesaria para efectuarlas. 3.º  Un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales de  seguridad que se establecen en el anexo I, de las normas armonizadas aplicables y de las  disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión Europea así como  de la legislación nacional. 4.º  La capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y  los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34336 i)  El organismo garantizará la imparcialidad de su actuación y, en particular, la de  sus máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de  evaluación de la conformidad. La remuneración de los máximos directivos y del personal responsable de la realización  de las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo no dependerá del número  de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones j)  El organismo suscribirá un seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía  financiera equivalente que garantice su responsabilidad civil. k)  El personal del organismo deberá observar el secreto profesional acerca de toda  la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a los anexos IV a XII, salvo  con respecto a las autoridades competentes y deberá proteger los derechos de propiedad. l)  El organismo participará en las actividades pertinentes de normalización y las  actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados para los ascensores  establecido con arreglo al presente real decreto, o se asegurará de que su personal  responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad esté informado  al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos  administrativos que resulten de las labores del grupo. Artículo 24.  Filiales y subcontratación de organismos notificados. 1.  Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con  la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista  o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 23 e informará de ello a la  autoridad notificante. 2.  Los organismos notificados asumirán la plena responsabilidad de las tareas  realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede. 3.  Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial, previo  consentimiento del cliente. 4.  Los organismos notificados mantendrán a disposición de las autoridades  competentes de las comunidades autónomas y de la Secretaría General de Industria y de  la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo los  documentos que avalen la cualificación del subcontratista o de la filial, así como el trabajo  que estos realicen con arreglo a los anexos IV a XII. Artículo 25.  Solicitud de notificación. 1.  Los organismos de control presentarán una solicitud de notificación al órgano  competente en materia de industria de la comunidad autónoma donde se hayan habilitado  según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. 2.  En dicha solicitud constará una descripción de sus actividades, de los  procedimientos de evaluación de la conformidad de ascensores o componentes de  seguridad para ascensores para los que se considere competente, así como, copia del  correspondiente certificado de acreditación, expedido por la Entidad Nacional de  Acreditación (ENAC) y de la documentación acreditativa de disponer de un seguro, aval u  otra garantía financiera equivalente que cubra su responsabilidad civil, según lo establecido  en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. 3.  La comunidad autónoma correspondiente procederá a inscribir dicho organismo de  control en el Registro Integrado Industrial y a comunicar a la autoridad notificante dicha  solicitud. Las solicitudes se remitirán al Ministerio de Industria, Energía y Turismo junto con  los documentos indicados en el apartado 2, para su posterior notificación a la Comisión  Europea y a los demás Estados miembros. Artículo 26.  Procedimiento de notificación. 1.  El Ministerio de Industria, Energía y Turismo notificará a la Comisión Europea y a  los demás Estados miembros aquellos organismos que cumplan los requisitos exigidos,  mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión  Europea e informará de cualquier cambio pertinente posterior a la notificación. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34337 2.  La notificación incluirá información de las actividades de evaluación de la  conformidad, el procedimiento o los procedimientos de evaluación de la conformidad, los  ascensores o componentes de seguridad para ascensores en cuestión y el correspondiente  certificado de acreditación. 3.  El organismo de control podrá realizar las actividades de un organismo notificado  siempre que la Comisión Europea y los demás Estados miembros no formulen objeciones  en el plazo de dos semanas desde la notificación, y será entonces considerado un  organismo notificado sólo a efectos del presente real decreto. 4.  Cada organismo de control notificado tendrá un número de identificación asignado  por la Comisión Europea, incluso cuando el organismo sea notificado con arreglo a  diversas normas y actos jurídicos de la Unión Europea. La lista de dichos organismos junto  a su número de identificación y a las actividades para las que han sido notificados será la  que publique la Comisión Europea. Artículo 27.  Cambios en la notificación. 1.  Si se comprueba que un organismo de control notificado ya no cumple los  requisitos establecidos en el artículo 23 o no está cumpliendo sus obligaciones, el  Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá restringir, suspender o retirar la  notificación, según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de los requisitos  u obligaciones, informando a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. 2.  En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación o de que el  organismo notificado haya cesado su actividad, el órgano competente en materia de  industria de la comunidad autónoma en la que dicho organismo ejerce su actividad,  adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean  tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las Administraciones  públicas responsables cuando estas los soliciten. 3.  El Ministerio de Industria, Energía y Turismo facilitará a la Comisión Europea la  información que ésta le requiera para investigar los casos en los que tenga dudas de que  un organismo de control notificado sea competente o sigue cumpliendo los requisitos y  responsabilidades atribuidas, pudiendo la Comisión Europea, una vez realizada dicha  comprobación, dictar un acto de ejecución solicitando que se adopten las medidas  correctoras necesarias. Artículo 28.  Obligaciones operativas de los organismos de control notificados. 1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, los  organismos de control notificados deberán cumplir lo siguiente: a)  Los organismos de control notificados realizarán evaluaciones de la conformidad  siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 15 y 16. b)  Las evaluaciones de la conformidad se realizarán de manera proporcionada,  evitando imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Los organismos de  control ejercerán sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las  empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología  del producto y si el proceso de producción es en serie. No obstante, respetarán al hacerlo el grado de rigor y el nivel de protección requerido  para que los ascensores o componentes de seguridad para ascensores cumplan el  presente real decreto. c)  Si un organismo notificado comprueba que un instalador o fabricante no cumple  los requisitos esenciales de salud y seguridad del presente real decreto o las normas  armonizadas correspondientes u otras especificaciones técnicas, instará al instalador o  fabricante a adoptar medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado. d)  Si en el transcurso del seguimiento de la conformidad consecutivo a la expedición  del certificado o una decisión de aprobación, según proceda, un organismo notificado  constata que un ascensor o componente de seguridad para ascensores ya no es conforme,  instará al instalador o fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es  necesario, suspenderá o retirará el certificado o la decisión de aprobación, poniéndolo en  cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34338 conocimiento del órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma,  en cuyo ámbito territorial desarrolle su actividad. e)  Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el  organismo de control notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado o  decisión de aprobación, según el caso, poniéndolo en conocimiento del órgano competente  en materia de industria de la comunidad autónoma, en cuyo ámbito territorial desarrolle su  actividad. Artículo 29.  Reclamaciones contra las decisiones de los organismos de control  notificados. Cuando un organismo de control notificado emita un protocolo, acta, informe o  certificación con resultado negativo respecto al cumplimiento de las exigencias  reglamentarias, el interesado podrá reclamar manifestando su disconformidad con el mismo  ante el propio organismo y, en caso de desacuerdo, ante la Administración competente, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Artículo 30.  Obligación de información de los organismos de control notificados. 1.  Los organismos notificados informarán a la autoridad competente en materia de la  comunidad autónoma: a)  de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado o  decisión de aprobación; b)  de cualquier circunstancia que afecte al ámbito o a las condiciones de notificación; c)  de cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la  conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado; d)  y, previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas  dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, incluidas las  actividades y la subcontratación transfronterizas. 2.  Los organismos de control notificados, proporcionarán a los demás organismos de  control notificados que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y  que se refieran al mismo tipo de ascensores o al mismo tipo de componentes de seguridad  para ascensores, la información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados  negativos y, previa solicitud, aquella información relacionada con resultados positivos de  la evaluación de la conformidad. Artículo 31.  Coordinación de los organismos notificados. Los organismos de control notificados participarán en las actividades pertinentes de  normalización y las actividades del grupo o grupos de coordinación y cooperación de  organismos notificados para los ascensores directamente o por medio de representantes  designados, se asegurarán de que su personal de evaluación está informado al respecto,  y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos  que resulten de las labores del grupo. CAPÍTULO V Vigilancia del mercado de la Unión Europea, control de los ascensores o componentes  de seguridad para ascensores que entren en el mercado de la Unión Europea y  procedimiento de salvaguardia Artículo 32.  Vigilancia del mercado de la Unión Europea y control de los ascensores o  componentes de seguridad para ascensores que entren en el mercado de la Unión  Europea. El artículo 15.3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del  Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, se aplicarán a los ascensores y  componentes de seguridad para ascensores. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34339 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio,  de Industria, sin perjuicio de las actuaciones de inspección y control que los órganos de  las comunidades autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito  territorial, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá promover planes y campañas  de carácter nacional de comprobación mediante muestreo, de las condiciones de  seguridad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores objeto del  presente real decreto. Artículo 33.  Procedimiento que debe seguirse cuando un ascensor o componente de  seguridad para ascensores presente un riesgo a escala nacional. 1.  Cuando se tengan motivos suficientes para creer que un ascensor o componente  de seguridad para ascensores sujeto al presente real decreto entraña un riesgo para la  salud o la seguridad de las personas o, en su caso, la seguridad de los bienes, se llevará  a cabo una evaluación en relación con el ascensor o componente de seguridad para  ascensores en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en el  presente real decreto. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en  función de las necesidades con las comunidades autónomas y con el Ministerio de  Industria, Energía y Turismo. Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, se  constate que un ascensor no cumple los requisitos establecidos en el presente real  decreto, las comunidades autónomas pedirán sin demora al instalador que adopte todas  las medidas correctoras adecuadas para adaptar el ascensor a los citados requisito en un  plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban. Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, se  constate que un componente de seguridad para ascensores no cumple los requisitos  establecidos en el presente real decreto, las comunidades autónomas pedirán sin demora  al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas  para adaptar los componente de seguridad para ascensores a los citados requisitos,  retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la  naturaleza del riesgo, que ellas prescriban. Las comunidades autónomas informarán al organismo notificado correspondiente en  consecuencia. El artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del  Consejo, de 9 de julio de 2008, será de aplicación a las medidas mencionadas en los  párrafos segundo y tercero del presente apartado. 2.  Cuando se considere que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, el  Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará a la Comisión Europea y a los demás  Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que debe adoptar  el agente económico. 3.  El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas  correctoras pertinentes en relación con todos los ascensores y componentes de seguridad  para ascensores afectados que haya introducido en el mercado o comercializado en toda  la Unión Europea. 4.  Si el instalador no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo indicado  en el apartado 1, las comunidades autónomas adoptarán todas las medidas provisionales  adecuadas para restringir o prohibir la introducción en el mercado o la utilización del  ascensor de que se trate, o para repararlo. Si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas, las  comunidades autónomas adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para  prohibir o restringir la comercialización del componente de seguridad para ascensores en  el mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo. Las comunidades autónomas afectadas comunicarán al Ministerio de Industria,  Energía y Turismo las medidas provisionales adoptadas, y éste informará a la Comisión  Europea y a los demás Estados miembros de tales medidas, que en caso de desacuerdo  con las mismas podrán presentarán objeciones al respecto. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34340 5.  La información mencionada en el apartado anterior, incluirá todos los detalles  disponibles y, en particular, los datos necesarios para la identificación del ascensor o  componente de seguridad para ascensores no conforme, su origen, la naturaleza de la  supuesta no conformidad y del riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas  adoptadas y los argumentos expresados por el agente económico pertinente. En particular,  se indicará si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes: a)  el ascensor o componente de seguridad para ascensores no cumple los requisitos  esenciales de salud y seguridad con arreglo al presente real decreto, o b)  hay deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 14 que  atribuyen una presunción de conformidad. 6.  Cuando se reciba de un Estado miembro un procedimiento iniciado con arreglo al  presente artículo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará a la Comisión  Europea y a los demás Estados miembros de toda medida que las comunidades  autónomas adopten y de toda información adicional sobre la no conformidad del ascensor  o componente de seguridad para ascensores en cuestión que tenga a su disposición y,  previa consulta a las comunidades autónomas, en caso de desacuerdo con la medida  adoptada por dicho Estado miembro, presentará sus objeciones al respecto. 7.  Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en  apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión Europea presentan objeción alguna  sobre una medida provisional adoptada por las comunidades autónomas, la medida se  considerará justificada. 8.  Las comunidades autónomas velarán por que se adopten sin demora las medidas  restrictivas adecuadas respecto al ascensor o componente de seguridad para ascensores  en cuestión, tales como la retirada del mercado de un componente de seguridad para  ascensores. Artículo 34.  Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea. 1.  Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 33. 3 y 4, se  formulan objeciones contra medidas adoptadas, o si la Comisión Europea considera que  tales medidas son contrarias a la legislación de la Unión Europea, se aplicará el  procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea. 2.  Si como consecuencia de la aplicación del procedimiento de salvaguardia, la  Comisión Europea considera las medidas nacionales justificadas, el Ministerio de Industria,  Energía y Turismo y las Comunidades Autónomas velarán por el cumplimiento de tales  medidas y para que el ascensor o el componente de seguridad para ascensores no  conforme sea retirado del mercado, y se informará a la Comisión Europea al respecto. Si  la medida nacional no se considera justificada, las comunidades autónomas afectadas  retirarán esa medida. Artículo 35.  Ascensores, o componentes de seguridad para ascensores, conformes, que  presenten un riesgo. 1.  Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 33.1, una comunidad  autónoma comprueba que un ascensor, aunque conforme con el presente real decreto,  presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas y, en su caso, la seguridad  de los bienes, pedirá al instalador que adopte todas las medidas adecuadas para que el  ascensor en cuestión no entrañe ese riesgo o retire el componente de seguridad para  ascensores del mercado o lo recupere o restrinja o prohíba su utilización en un plazo de  tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que él determine. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 33.1, una comunidad autónoma  comprueba que un componente de seguridad para ascensores, aunque conforme con el  presente real decreto, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas y,  en su caso, la seguridad de los bienes, pedirá al agente económico pertinente que adopte  todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el componente de seguridad para  cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34341 ascensores en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o  bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional  a la naturaleza del riesgo, que dicha comunidad autónoma determine. 2.  El agente económico se asegurará de que se adoptan en el plazo establecido las  medidas correctoras necesarias en relación con todos los ascensores o componentes de  seguridad para ascensores afectados que haya introducido en el mercado o comercializado  en toda la Unión Europea. 3.  El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, tras recibir la correspondiente  comunicación de la comunidad autónoma afectada, informará inmediatamente a la  Comisión Europea y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada  incluirá todos los detalles disponibles y, en particular, los datos necesarios para identificar  el ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión y determinar su  origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y  duración de las medidas nacionales adoptadas. Se adoptará la decisión que al respeto  tome la Comisión Europea, una vez haya evaluado dichas medidas y haya sido comunicada  a todos los Estados miembros y a los agentes económicos implicados. Artículo 36.  Incumplimiento formal. 1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, si se constata una de las situaciones  indicadas a continuación, se pedirá al agente económico correspondiente que subsane la  falta de conformidad en cuestión: a)  Se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE)  n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 o el artículo 19  del presente real decreto. b)  No se ha colocado el marcado CE. c)  Se ha colocado el número de identificación del organismo notificado, incumpliendo  el artículo 19, o no se ha colocado, cuando lo exigía el artículo 19. d)  No se ha emitido la declaración UE de conformidad. e)  No se ha emitido correctamente la declaración UE de conformidad. f)  La documentación técnica mencionada en las partes A y B del anexo IV y en los  anexos VII, VIII y XI no está disponible o está incompleta. g)  El nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada o la dirección del  instalador, fabricante o importador no se han indicado de conformidad con los artículos 7.6,  8.6 y 10.3. h)  La información que permita identificar el ascensor o componente de seguridad  para ascensores no se ha indicado de conformidad con los artículos 7.5 y 8.5. i)  El ascensor o componente de seguridad para ascensores no van acompañados  de los documentos mencionados en los artículos 7.7 o 8.7, o estos documentos no son  conformes con los requisitos aplicables. 2.  Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, las comunidades  autónomas adoptarán todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir el uso del  ascensor o recuperar el ascensor o para restringir o prohibir la comercialización del  componente de seguridad para ascensores o para asegurarse de que sea recuperado o  retirado del mercado. CAPÍTULO VI Régimen sancionador Artículo 37.  Sanciones. A los incumplimientos de lo dispuesto en el presente real decreto les será de aplicación  el régimen de infracciones y sanciones establecido en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de  julio, de Industria. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34342 Disposición adicional primera.  Puesta en servicio. Para la puesta en servicio de los ascensores incluidos en el ámbito de aplicación del  presente real decreto deberán seguirse los procedimientos establecidos al efecto en la  instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de Aparatos de  Elevación y Manutención, aprobada por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero. Disposición adicional segunda.  Actualización de referencias normativas. Las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas  vigentes, al Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones  de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, de 29 de  junio de 1995, sobre ascensores, se entenderán hechas al presente real decreto. Disposición transitoria primera.  Comercialización y puesta en servicio de ascensores y  comercialización de componentes para ascensores que cumplan con lo establecido en  el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. 1.  No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, se podrá seguir  comercializando y poniendo en servicio los ascensores y componentes de seguridad para  ascensores que cumplan lo establecido en el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, y  se hayan introducido en el mercado antes del 20 de abril de 2016. 2.  Los certificados y decisiones expedidos por organismos de control con arreglo al  Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, serán válidos con arreglo al presente real decreto. Disposición transitoria segunda.  Reglamentación aplicable a los ascensores o  componentes de seguridad para ascensores puestos en servicio o comercializados  con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto. Los ascensores o componentes de seguridad para ascensores cuya introducción en el  mercado, comercialización o puesta en servicio se hubiese efectuado con anterioridad a la  entrada en vigor del presente real decreto, seguirán rigiéndose por las prescripciones  técnicas que les han venido siendo de aplicación hasta esta fecha. Disposición derogatoria única.  Derogación normativa. 1.  Queda derogado el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan  las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo  95/16/CE, de 29 de junio de 1995, sobre ascensores. 2.  Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se  opongan a lo establecido en el presente real decreto. Disposición final primera.  Modificación de la instrucción técnica complementaria AEM 1  «Ascensores», aprobada por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero. La instrucción técnica complementaria ITC-AEM 1 «Ascensores», aprobada por Real  Decreto 88/2013, de 8 de febrero, se modifica de la manera siguiente: Uno.  El apartado 5.3.2.1 queda redactado de la siguiente manera: «5.3.2.1  Ascensores en viviendas unifamiliares y ascensores puestos en  servicio mediante declaración de conformidad CE según el Real Decreto 1644/2008,  de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y  puesta en servicio de las máquinas: cada cuatro meses;» Dos.  Se añade un párrafo c) al apartado 5.4, con la siguiente redacción: «c)  Con el fin de facilitar y asegurar la trazabilidad de los componentes de  seguridad de una instalación, las empresas conservadoras, deberán reflejar en el  cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34343 “Registro de Mantenimiento” las características de los componentes de seguridad,  incluyendo al menos el tipo de componente y su número de tipo, lote o serie o  cualquier otro elemento que permita su identificación, que se sustituyan en los  ascensores. La incorporación de esta información en el Registro de mantenimiento  se hará con carácter permanente, debiendo mantenerse hasta la sustitución del  componente de seguridad.» Disposición final segunda.  Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la  Constitución, que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre bases y  coordinación de la planificación general de la actividad económica. Disposición final tercera.  Incorporación del derecho de la Unión Europea. Mediante el presente real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2014/33/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización  de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes  de seguridad para ascensores. Disposición final cuarta.  Habilitación normativa y autorización para la modificación de  anexos. 1.  Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar mediante orden  las normas de desarrollo de este real decreto. 2.  Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para actualizar el contenido  de los anexos del presente real decreto, con objeto de mantenerlo permanentemente  adaptado al progreso de la técnica y a lo que dispongan las normas legales y reglamentarias  que se dicten con posterioridad a este real decreto y las normas del Derecho de la Unión  Europea o de otros organismos internacionales. Disposición final quinta.  Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el  «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 20 de mayo de 2016. FELIPE R. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, P. S. (Real Decreto 160/2016, de 15 de abril), El Ministro de Economía y Competitividad, LUIS DE GUINDOS JURADO cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34344 ANEXO I Requisitos esenciales de salud y seguridad 0.  Observaciones preliminares Las obligaciones establecidas por los requisitos esenciales de salud y seguridad solo  se aplicarán cuando para el ascensor o el componente de seguridad para ascensores en  cuestión exista el riesgo correspondiente al ser utilizado en las condiciones previstas por  el instalador o el fabricante. Los requisitos esenciales de salud y seguridad contenidos en el presente real decreto  son imperativos. No obstante, dado el actual estado de la técnica, es posible que no sean  alcanzables los objetivos que fijan dichos requisitos. En ese caso, y en la medida de lo  posible, el ascensor o el componente de seguridad para ascensores deberá estar diseñado  y construido para acercarse a dichos objetivos. El fabricante y el instalador estarán obligados a efectuar una evaluación de los riesgos  para determinar todos los riesgos que pueden presentar sus productos; deberán proceder  seguidamente a su diseño y construcción teniendo en cuenta la evaluación. 1.  Generalidades 1.1  Aplicación del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se  establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.  Cuando exista un riesgo pertinente y no se contemple en el presente anexo, se aplicarán  los requisitos esenciales de salud y seguridad del anexo I del Real Decreto 1644/2008,  de 10 de octubre. En todos los casos serán de aplicación los requisitos esenciales de  salud y seguridad del punto 1.1.2 de dicho anexo I. 1.2  Habitáculo. El habitáculo de cada ascensor será una cabina. Esta cabina deberá  estar diseñada y fabricada de forma que su espacio y resistencia correspondan al número  máximo de personas y a la carga nominal del ascensor fijados por el instalador. Cuando el ascensor se destine al transporte de personas y sus dimensiones lo  permitan, la cabina estará diseñada y fabricada de forma que, por sus características  estructurales, no dificulte o impida el acceso a la misma o su utilización por las personas  con discapacidades, y permita cualquier adaptación destinada a facilitar su utilización por  estas personas. 1.3  Elementos de suspensión y elementos de sustentación. Los elementos de  suspensión o de sustentación de la cabina, sus sujeciones y todas sus terminaciones  deberán elegirse y diseñarse de forma que garanticen un nivel de seguridad global  adecuado y reduzcan al mínimo el riesgo de caída de la cabina, tomando en consideración  las condiciones en las que se utilice, los materiales empleados y las condiciones de  fabricación. En los casos en los que la suspensión de la cabina se efectúe por medio de cables o  cadenas, habrá por lo menos dos cables o cadenas independientes, con sus respectivos  sistemas de enganche. Estos cables y cadenas no deberán poseer juntas o empalmes,  salvo los necesarios para fijarlos o formar un bucle. 1.4  Control de la carga (incluida la sobrevelocidad). 1.4.1  Los ascensores estarán diseñados, fabricados e instalados de manera que se  impida la puesta en marcha normal si se supera la carga nominal. 1.4.2  Los ascensores deberán poseer un limitador de velocidad. Estos requisitos no se aplicarán a los ascensores en los que el diseño del sistema de  tracción impida la sobrevelocidad. 1.4.3  Los ascensores rápidos deberán estar equipados de un dispositivo de control y  limitación de la velocidad. 1.4.4  Los ascensores que utilicen poleas de fricción deberán estar diseñados de tal  forma que quede garantizada la estabilidad de los cables de tracción sobre la polea. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34345 1.5 Maquinaria. 1.5.1  Todos los ascensores para personas deberán contar con una maquinaria  propia. Este requisito no afecta a los ascensores en los que los contrapesos estén  sustituidos por una segunda cabina. 1.5.2  El instalador deberá asegurarse de que la maquinaria y los dispositivos  asociados de la misma no sean accesibles, excepto para los trabajos de mantenimiento y  los casos de emergencia. 1.6 Mandos. 1.6.1  Los mandos de los ascensores que vayan a ser utilizados por personas con  discapacidad no acompañadas deberán estar diseñados y dispuestos en consecuencia. 1.6.2  La función de los mandos estará claramente señalada. 1.6.3  Los circuitos de llamada de un grupo de ascensores podrán ser comunes o  estar interconectados. 1.6.4  El material eléctrico deberá instalarse y conectarse de forma que: a)  Quede excluida cualquier confusión con circuitos que no tengan una relación  directa con el ascensor. b)  Pueda conmutarse en carga la alimentación de energía. c)  Los movimientos del ascensor dependan de mecanismos de seguridad eléctrica  instalados en un circuito de seguridad eléctrica separado. d)  Un fallo de la instalación eléctrica no produzca situaciones peligrosas. 2.  Riesgos para las personas que estén fuera de la cabina 2.1  El ascensor deberá estar diseñado e instalado de forma que sea imposible el  acceso al hueco recorrido por el ascensor, excepto para los trabajos de mantenimiento y  los casos de emergencia. Deberá imposibilitarse la utilización normal del ascensor antes  de que una persona entre en dicho hueco. 2.2  El ascensor deberá estar diseñado e instalado para impedir el riesgo de  aplastamiento cuando la cabina esté en una de sus posiciones extremas. Se logra este objetivo mediante un espacio libre o refugio situado más allá de las  posiciones extremas. No obstante, en casos específicos, y previo reconocimiento de excepcionalidad por la  comunidad autónoma correspondiente, en particular en inmuebles ya existentes, si fuere  imposible aplicar esta solución, podrán preverse otros medios apropiados a fin de evitar  este riesgo. 2.3  Los niveles de entrada y salida de la cabina deberán estar equipados con puertas  en los rellanos cuya resistencia mecánica sea adecuada para las condiciones de utilización  previstas. Un dispositivo de enclavamiento deberá impedir, cuando el ascensor esté funcionando  normalmente: a)  La puesta en movimiento de la cabina, inducida o no, cuando no estén cerradas y  bloqueadas todas las puertas de los rellanos. b)  La apertura de una de las puertas de los rellanos cuando la cabina aún está en  movimiento y se encuentra fuera de la zona de parada prescrita. No obstante, se admiten los movimientos con las puertas abiertas cuando estos se  realicen a fin de situar el ascensor al nivel de los rellanos, en zonas determinadas, y  siempre que la velocidad esté controlada. 3.  Riesgos para las personas que van dentro de la cabina 3.1  Las cabinas de los ascensores deberán estar completamente cerradas por  paredes sin aberturas, incluidos el suelo y el techo, con excepción de los orificios de  cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34346 ventilación, y equipadas de puertas sin aberturas. Las puertas de las cabinas deberán  diseñarse e instalarse de forma que la cabina no pueda efectuar ningún movimiento, salvo  los movimientos de puesta a nivel contemplados en el párrafo tercero del punto 2.3, si no  están cerradas las puertas, y de modo que se detenga en caso de apertura de las mismas. Las puertas de las cabinas deberán permanecer cerradas y bloqueadas en caso de  pararse el ascensor entre dos niveles, si existiere un riesgo de caída entre la cabina y el  hueco, o en caso de ausencia de hueco. 3.2  El ascensor deberá estar provisto de dispositivos que, en caso de interrumpirse  el suministro de energía o de fallo de sus componentes, impidan su caída libre o  movimientos incontrolados de la cabina. El dispositivo destinado a impedir la caída libre de la cabina deberá ser independiente  de los elementos de suspensión de la cabina. Este dispositivo deberá ser capaz de detener la cabina en las condiciones de carga  nominal y velocidad máxima previstas por el instalador. La parada debida a la acción de  dicho dispositivo no deberá provocar una desaceleración peligrosa para los ocupantes en  todos los casos de carga. 3.3  Deberán instalarse dispositivos amortiguadores de la marcha entre el fondo del  hueco y el suelo de la cabina. En este caso, el espacio libre citado en el punto 2.2 se medirá con los amortiguadores  totalmente comprimidos. Este requisito no se aplicará a los ascensores cuya cabina, debido al diseño del  sistema de tracción, no pueda entrar en el espacio libre indicado en el punto 2.2. 3.4  Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que no puedan ponerse en  movimiento si no están en situación de funcionar los dispositivos mencionados en el punto 3.2. 4.  Otros riesgos 4.1  Cuando estén motorizadas, las puertas de los rellanos, las puertas de las cabinas  o el conjunto de unas y otras deberán estar equipadas de un dispositivo que evite el riesgo  de aplastamiento mientras se mueven. 4.2  Las puertas de los rellanos, cuando deban contribuir a la protección del edificio  contra los incendios, incluidas aquellas que contengan partes acristaladas, deberán  presentar una adecuada resistencia al fuego, caracterizada por su integridad y sus  propiedades de aislamiento (no propagación de la llama) y de transmisión del calor  (radiación térmica). 4.3  Los posibles contrapesos deberán estar instalados de manera que se evite todo  riesgo de colisión con la cabina o de caída sobre esta. 4.4  Los ascensores deberán estar equipados con medios que permitan liberar y  evacuar a las personas retenidas en la cabina. 4.5  Las cabinas estarán dotadas de un equipo de comunicación bidireccional que  permita una comunicación permanente con un servicio de intervención rápida. 4.6  Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que, en caso de  superación de la temperatura máxima de la maquinaria prevista por el instalador, puedan  finalizar los movimientos en curso pero no reaccionen a nuevas órdenes de los mandos. 4.7  Las cabinas deberán diseñarse y fabricarse de manera que garanticen una  ventilación suficiente para los ocupantes, incluso en caso de parada prolongada. 4.8  Las cabinas deberán disponer de una iluminación suficiente que se ponga en  marcha cuando se utilicen o cuando se abra una puerta; además, las cabinas contarán con  una iluminación de socorro. 4.9  Los medios de comunicación mencionados en el punto 4.5 y la iluminación de  socorro mencionada en el punto 4.8 deberán diseñarse y fabricarse de manera que funcionen  incluso cuando falte el suministro normal de energía. Su tiempo de funcionamiento deberá  ser suficiente para permitir la intervención normal de los servicios de socorro. 4.10  El circuito de mando de los ascensores utilizables en caso de incendio deberá  diseñarse y fabricarse de modo que pueda condenarse el servicio de determinados niveles  y permitir un control prioritario del ascensor por parte de los equipos de socorro. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34347 5.  Marcado 5.1  Además de las indicaciones mínimas que se requieren para toda máquina con  arreglo al punto 1.7.3 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del  Consejo, de 17 de mayo de 2006, todas las cabinas deberán ir provistas de una placa bien  visible que indique claramente la carga nominal en kilogramos y el número máximo de  personas cuyo transporte se autoriza. 5.2  Cuando el ascensor esté diseñado para que las personas retenidas en la cabina  puedan liberarse sin ayuda exterior, las instrucciones al efecto deberán ser claras y figurar  de forma visible en la cabina. 6.  Instrucciones 6.1  Los componentes de seguridad para ascensores citados en el anexo III irán  acompañados de instrucciones de forma que se puedan efectuar eficazmente y sin peligro  los trabajos siguientes: a)  El montaje. b)  La conexión. c)  El ajuste. d)  El mantenimiento. 6.2  Cada ascensor irá acompañado de instrucciones. Dichas instrucciones constarán  como mínimo de los documentos siguientes: a)  Instrucciones que contengan los planos y esquemas necesarios para el uso  normal, así como los necesarios para el mantenimiento, la inspección, la reparación, las  revisiones periódicas y las operaciones de socorro citadas en el punto 4.4. b)  Un cuaderno de incidencias, en el que se podrán anotar las reparaciones y, en su  caso, las revisiones periódicas. ANEXO II Contenido de las declaraciones UE de conformidad A.  Contenido de la declaración UE de conformidad de los componentes de seguridad  para ascensores La declaración UE de conformidad de componentes de seguridad para ascensores  incluirá los elementos siguientes: a)  El nombre comercial y la dirección del fabricante. b)  En su caso, el nombre comercial y la dirección del representante autorizado. c)  La descripción del componente de seguridad para ascensores, la designación del  tipo o de la serie y, si existiere, el número de serie; si fuera necesario para la identificación  del componente de seguridad para ascensores, podrá incluirse una imagen. d)  La función de seguridad ejercida por el componente de seguridad para ascensores,  si esta no se dedujera claramente de la descripción. e)  El año de fabricación del componente de seguridad para ascensores. f)  Todas las disposiciones pertinentes que satisface el componente de seguridad  para ascensores. g)  Una declaración de que el componente de seguridad para ascensores es conforme  con la legislación de armonización de la Unión Europea aplicable. h)  En su caso, las referencias a las normas armonizadas utilizadas. i)  En su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo  notificado que haya efectuado el examen UE de tipo de los componentes de seguridad  para ascensores establecido en el anexo IV, parte A, y en el anexo VI, y la referencia del  certificado de examen UE de tipo expedido por dicho organismo notificado. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34348 j)  En su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo  notificado que haya llevado a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad de  tipo mediante los controles aleatorios de los componentes de seguridad para ascensores  establecidos en el anexo IX. k)  En su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo  notificado que haya aprobado el sistema de calidad aplicado por el fabricante de acuerdo  con el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo VI o VII. l)  Los apellidos y el cargo la persona facultada para firmar la declaración en nombre  del fabricante o su represente autorizado. m)  El lugar y la fecha de expedición. n)  La firma. B.  Contenido de la declaración UE de conformidad para los ascensores La declaración UE de conformidad para ascensores estará redactada en la misma  lengua que las instrucciones mencionadas en el apartado 6.2 del anexo I, e incluirá los  siguientes elementos: a)  El nombre comercial y la dirección del instalador. b)  En su caso, el nombre comercial y la dirección del representante autorizado. c)  La descripción del ascensor, la denominación del tipo o de la serie, el número de  serie y la dirección en la que se haya instalado el ascensor. d)  El año de instalación del ascensor. e)  Todas las disposiciones pertinentes que cumple dicho ascensor. f)  Una declaración de que el ascensor es conforme con toda la legislación de  armonización de la Unión Europea. g)  En su caso, las referencias de las normas armonizadas utilizadas. h)  En su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo  notificado que haya efectuado el examen UE de tipo de ascensores establecido en el  anexo IV, parte B, y la referencia del certificado del examen UE de tipo expedido por dicho  organismo notificado. i)  En su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo  notificado que haya llevado a cabo la verificación por unidad para ascensores establecida  en el anexo VIII. j)  En su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo  notificado que haya realizado la inspección final para ascensores establecida en el anexo V. k)  En su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo  notificado que haya aprobado el sistema de aseguramiento de la calidad aplicado por el  instalador de conformidad con el procedimiento de evaluación de la conformidad  establecido en los anexos X, XI o XII. l)  El nombre y la función de la persona facultada para firmar la declaración en  nombre del instalador, o su representante autorizado. m)  El lugar y la fecha de expedición. n)  La firma. ANEXO III Lista de los componentes de seguridad para ascensores 1.  Dispositivos de bloqueo de las puertas de los rellanos. 2.  Dispositivos para prevenir la caída, mencionados en el punto 3.2 del anexo I, que  impiden la caída de la cabina o sus movimientos incontrolados. 3.  Dispositivos de limitación de la sobrevelocidad. 4. Amortiguadores: a)  Amortiguadores de acumulación de energía: Bien de característica no lineal o bien  con amortiguación del retroceso. b)  Amortiguadores de disipación de energía. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34349 5.  Componentes de seguridad conectados a cilindros de los circuitos hidráulicos de  potencia, cuando se utilizan como dispositivos para prevenir la caída. 6.  Dispositivos eléctricos de seguridad en forma de circuitos de seguridad que  contengan componentes electrónicos. ANEXO IV EXAMEN UE DE TIPO DE ASCENSORES Y COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA  ASCENSORES Módulo B A.  Examen UE de tipo de los componentes de seguridad para ascensores 1.  El examen UE de tipo es la parte de un procedimiento de evaluación de la  conformidad en la que un organismo notificado examina el diseño técnico de un  componente de seguridad para ascensores y certifica que el diseño técnico del componente  de seguridad para ascensores cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad  aplicables del anexo I y que permitirá que un ascensor en el que se haya incorporado  correctamente cumpla también dichos requisitos. 2.  El fabricante, o su representante autorizado, presentará la solicitud de examen UE  de tipo ante un único organismo notificado que él mismo elija. Dicha solicitud comprenderá: a)  El nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta un representante  autorizado, también el nombre y la dirección de este último, junto con el lugar de fabricación  de los componentes de seguridad para ascensores. b)  Una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido  presentada ante otro organismo notificado. c)  La documentación técnica. d)  Un ejemplar representativo del componente de seguridad para ascensores o bien  la indicación del lugar en donde este puede ser examinado; el organismo notificado podrá  solicitar otros ejemplares si son necesarios para llevar a cabo el programa de ensayos. e)  Los justificantes de la adecuación del diseño técnico; en estos justificantes se  mencionará cualquier documento, incluidas otras especificaciones técnicas pertinentes,  que se haya utilizado, especialmente si no se han aplicado íntegramente las normas  armonizadas pertinentes; la documentación de apoyo incluirá, en caso necesario, los  resultados de los ensayos realizados de conformidad con otras especificaciones técnicas  pertinentes por el laboratorio apropiado del fabricante o por otro laboratorio de ensayo en  su nombre y bajo su responsabilidad. 3.  La documentación técnica hará posible la evaluación de la conformidad del  componente de seguridad para ascensores con los requisitos mencionados en el apartado 1  e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos. Especificará los requisitos  aplicables y contemplará el diseño, la fabricación y el funcionamiento del componente de  seguridad para ascensores, en la medida en que sea pertinente para la evaluación. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, los elementos siguientes: a)  Una descripción general del componente de seguridad para ascensores, incluido  su ámbito de utilización (en particular, los posibles límites de velocidad, de carga y de  energía) y las condiciones de la misma (en particular, atmósferas potencialmente  explosivas y exposición a factores climáticos). b)  Los dibujos y esquemas de diseño y de fabricación. c)  Las explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas  y del funcionamiento del componente de seguridad para ascensores. d)  Una lista de las normas armonizadas aplicadas íntegra o parcialmente cuyas  referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de la Unión Europea», así como, si  no se han aplicado dichas normas armonizadas, descripciones de las soluciones  cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34350 adoptadas para permitir que el componente de seguridad para ascensores cumpla las  condiciones contempladas en el apartado 1, incluida una lista de otras especificaciones  técnicas aplicadas pertinentes; en caso de normas armonizadas aplicadas parcialmente,  se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado. e)  Los resultados de los cálculos de diseño realizados por o para el fabricante. f)  Los informes de los ensayos. g)  Un ejemplar de las instrucciones de los componentes de seguridad para  ascensores. h)  Las disposiciones que se adoptarán en la fabricación para garantizar la  conformidad de los componentes de seguridad para ascensores fabricados en serie con el  componente de seguridad para ascensores examinado. 4.  El organismo notificado se encargará de lo siguiente: a)  Examinará la documentación técnica y los justificantes para evaluar la adecuación  del diseño técnico del componente de seguridad para ascensores. b)  Acordará con el fabricante el lugar en el que se realizarán los exámenes y los  ensayos. c)  Comprobará que los ejemplares representativos se han fabricado de acuerdo con  la documentación técnica, e identificará los elementos que se han diseñado de conformidad  con las disposiciones aplicables de las normas armonizadas pertinentes, así como los  elementos que se han diseñado de conformidad con otras especificaciones técnicas  pertinentes. d)  Efectuará o mandará efectuar los exámenes y ensayos oportunos para comprobar  si, cuando el fabricante haya optado por aplicar las especificaciones de las normas  armonizadas pertinentes, su aplicación ha sido correcta. e)  Efectuará o mandará efectuar los exámenes y ensayos oportunos para comprobar  si, en caso de que no se hayan aplicado las especificaciones de las normas armonizadas  pertinentes, las soluciones adoptadas por el fabricante por las que se apliquen otras  especificaciones técnicas pertinentes permiten que el componente de seguridad para  ascensores cumpla las condiciones contempladas en el apartado 1. El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja los exámenes,  las verificaciones y los ensayos realizados y sus resultados. Sin perjuicio de sus  obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el organismo notificado solo dará a  conocer el contenido de este informe, íntegramente o en parte, con el acuerdo del  fabricante. 5.  Si el tipo de componente de seguridad para ascensores cumple las condiciones  mencionadas en el apartado 1, el organismo notificado entregará un certificado de examen  UE de tipo al fabricante. Dicho certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante,  las conclusiones del examen UE de tipo, todas las condiciones de validez del certificado y  los datos necesarios para identificar el tipo aprobado. El certificado de examen UE de tipo podrá tener uno o varios anexos. El certificado de examen UE de tipo y sus anexos contendrán toda la información  pertinente para evaluar la conformidad de los componentes de seguridad para ascensores  fabricados con el tipo examinado y permitir el control en servicio. En caso de que el tipo de componente de seguridad para ascensores no cumpla las  condiciones establecidas en el apartado 1, el organismo notificado denegará el certificado  de examen UE de tipo e informará al solicitante en consecuencia, explicando los motivos  de su denegación. El organismo notificado conservará una copia del certificado de examen UE de tipo, y  de sus anexos y añadidos, así como de la documentación técnica y del informe de  evaluación, durante quince años a partir de la fecha de expedición de dicho certificado. 6.  El organismo notificado se mantendrá informado de toda evolución en el estado de  la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no cumple las  condiciones establecidas en el apartado 1, y determinará si dicha evolución requiere más  investigación. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34351 7.  El fabricante informará al organismo notificado en cuyo poder obra la  documentación técnica relativa al certificado de examen UE de tipo de toda modificación  del tipo aprobado que pueda afectar a la conformidad del componente de seguridad para  ascensores respecto a las condiciones mencionadas en el apartado 1 o a las condiciones  de validez del certificado de examen UE de tipo. El organismo notificado examinará la modificación e indicará al solicitante si sigue  siendo válido el certificado de examen UE de tipo o si son necesarios más exámenes,  verificaciones o ensayos. Dicho organismo emitirá un añadido al certificado de examen UE  de tipo o pedirá que se presente una nueva solicitud de examen UE de tipo, según proceda. 8.  Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante de los certificados  de examen UE de tipo o cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado y,  periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista  de dichos certificados o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos  o restringidos de otro modo. Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados de los  certificados de examen UE de tipo y cualquier añadido a los mismos que haya rechazado,  retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, de dichos certificados o  añadidos a los mismos que haya expedido. 9.  La Comisión Europea, los Estados miembros y los demás organismos notificados  podrán obtener, previa solicitud, una copia de los certificados de examen UE de tipo y  añadidos a los mismos. Previa solicitud, la Comisión Europea y los Estados miembros  podrán obtener una copia de la documentación técnica y del informe de los exámenes, las  verificaciones y los ensayos efectuados por el organismo notificado. 10.  El fabricante conservará una copia de los certificados de examen UE de tipo y de  sus anexos y añadidos a disposición de las autoridades nacionales junto con la  documentación técnica durante diez años a partir de la introducción en el mercado del  componente de seguridad para ascensores. 11.  Representante autorizado. El representante autorizado del fabricante podrá  presentar la solicitud a que se hace referencia en el punto 2 y cumplir las obligaciones  contempladas en los puntos 7 y 10, siempre que estén especificadas en su mandato. B.  Examen UE de tipo para los ascensores 1.  El examen UE de tipo es la parte de un procedimiento de evaluación de la  conformidad mediante la cual un organismo notificado examina el diseño técnico de un  ascensor tipo o un ascensor respecto del cual no se ha previsto ninguna extensión ni  variante y comprueba y certifica que el diseño técnico del ascensor tipo o del ascensor  cumple los requisitos esenciales aplicables de salud y seguridad establecidos en el anexo I. El examen UE de tipo de un ascensor incluye el examen de un ejemplar representativo  de un ascensor completo. 2.  La solicitud de examen UE de tipo la presentará el instalador o su representante  autorizado ante un único organismo notificado que él mismo elija. Dicha solicitud comprenderá: a)  El nombre y la dirección del instalador; y, si quien presenta la solicitud es su  representante autorizado, también su nombre y dirección. b)  Una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido  presentada ante otro organismo notificado. c)  La documentación técnica. d)  La indicación del lugar en donde el ejemplar de ascensor puede ser examinado;  este último incluirá los elementos de los extremos y comunicará al menos tres niveles (alto,  bajo e intermedio). e)  La documentación de apoyo de la adecuación del diseño técnico; en estos  justificantes se mencionará cualquier documento, incluidas otras especificaciones técnicas  pertinentes, que se haya utilizado, especialmente si no se han aplicado íntegramente las  cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34352 normas armonizadas pertinentes; la documentación de apoyo incluirá, en caso necesario,  los resultados de los ensayos realizados de conformidad con otras especificaciones  técnicas pertinentes por el laboratorio apropiado del instalador o por otro laboratorio de  ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad. 3.  La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del  ascensor con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el  anexo I. La documentación técnica debe incluir, cuando proceda, los elementos siguientes: a)  Una descripción del ascensor tipo, que indique claramente todas las variaciones  permitidas de este último. b)  Los dibujos y esquemas de diseño y de fabricación. c)  Las explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas  y del funcionamiento del ascensor. d)  Una lista de los requisitos esenciales de salud y seguridad previstos. e)  Una lista de las normas armonizadas aplicadas íntegra o parcialmente cuyas  referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de la Unión Europea», así como, si  no se han aplicado dichas normas armonizadas, descripciones de las soluciones adoptadas  para cumplir los requisitos esenciales de salud y seguridad del presente real decreto si no  se han aplicado dichas normas armonizadas, incluida una lista de otras especificaciones  técnicas aplicadas; en caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se  especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado. f)  Una copia de las declaraciones de conformidad UE relativas a los componentes  de seguridad para ascensores incorporados en el ascensor. g)  Los resultados de los cálculos realizados por o para el instalador. h)  Los informes sobre los ensayos. i)  Un ejemplar de las instrucciones a que se refiere el apartado 6.2 del anexo I. j)  Las disposiciones adoptadas en el momento de la instalación para asegurarse de  que el ascensor fabricado en serie cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad  establecidos en el anexo I. 4.  El organismo notificado se encargará de lo siguiente: a)  Examinará la documentación técnica y documentación de apoyo para determinar  si el diseño técnico del ascensor tipo, o del ascensor respecto del cual no se ha previsto  ninguna extensión ni variante, es adecuado. b)  Acordará con el instalador el lugar en el que se realizarán los exámenes y los  ensayos. c)  Examinará el ejemplar de ascensor para comprobar que ha sido fabricado de  acuerdo con la documentación técnica, e identificará los elementos que se han diseñado  de conformidad con las disposiciones aplicables de las normas armonizadas pertinentes,  así como los elementos que se han diseñado de conformidad con otras especificaciones  técnicas pertinentes. d)  Efectuará o mandará efectuar los exámenes y ensayos oportunos para comprobar  si, cuando el instalador haya optado por aplicar las especificaciones de las normas  armonizadas pertinentes, su aplicación ha sido correcta. e)  Efectuará o mandará efectuar los exámenes y ensayos oportunos para comprobar  si, en caso de que no se hayan aplicado las especificaciones de las normas armonizadas  pertinentes, las soluciones adoptadas por el instalador por las que se apliquen otras  especificaciones técnicas pertinentes, cumplen los correspondientes requisitos esenciales  de salud y seguridad del presente real decreto. 5.  El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja los  exámenes, las verificaciones y los ensayos realizados y sus resultados. Sin perjuicio de  sus obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el organismo notificado solo dará  a conocer el contenido de este informe, íntegramente o en parte, con el acuerdo del  instalador. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34353 6.  Si el tipo cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el  anexo I que sean aplicables al ascensor en cuestión, el organismo notificado expedirá al  instalador un certificado de examen UE de tipo. Dicho certificado incluirá el nombre y la  dirección del instalador del ascensor, las conclusiones del examen UE de tipo, todas las  condiciones de validez del certificado y los datos necesarios para identificar el tipo  aprobado. El certificado de examen UE de tipo podrá tener uno o varios anexos. El certificado de examen UE de tipo y sus anexos incluirán toda la información  necesaria para que la conformidad de los ascensores con el tipo aprobado pueda  evaluarse en la inspección final. En caso de que el tipo no cumpla los requisitos esenciales de salud y seguridad  establecidos en el anexo I, el organismo notificado denegará el certificado de examen UE  de tipo e informará al solicitante en consecuencia, explicando los motivos de su  denegación. El organismo notificado conservará una copia del certificado de examen UE de  tipo, y de sus anexos y añadidos, así como de la documentación técnica y del informe  de evaluación, durante quince años a partir de la fecha de expedición de dicho  certificado. 7.  El organismo notificado se mantendrá informado de toda evolución en el estado de  la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no cumple los  requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I, y determinará si  dicha evolución requiere más investigación. En caso afirmativo, el organismo notificado  informará al fabricante en consecuencia. 8.  El instalador informará al organismo notificado de cualquier modificación del tipo  aprobado, incluidas las variaciones no precisadas en la documentación técnica original,  que pueda afectar a la conformidad del ascensor con los requisitos esenciales de salud y  seguridad establecidos en el anexo I o las condiciones de validez del certificado de examen  UE de tipo. El organismo notificado examinará la modificación e indicará al instalador si sigue  siendo válido el certificado de examen UE de tipo o si son necesarios más exámenes,  verificaciones o ensayos. Dicho organismo emitirá un añadido al certificado de examen UE  de tipo o pedirá que se presente una nueva solicitud de examen UE de tipo, según  proceda. 9.  Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante de los certificados  de examen UE de tipo o cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado y,  periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista  de dichos certificados o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos  o restringidos de otro modo. Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados de los  certificados de examen UE de tipo o cualquier añadido a los mismos que haya rechazado,  retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, de dichos certificados o  añadidos a los mismos que haya expedido. 10.  La Comisión, Europea los Estados miembros y los demás organismos notificados  podrán obtener, previa solicitud, una copia de los certificados de examen UE de tipo y  añadidos a los mismos. Previa solicitud, la Comisión Europea y los Estados miembros  podrán obtener una copia de la documentación técnica y del informe de los exámenes, las  verificaciones y los ensayos efectuados por el organismo notificado. 11.  El instalador del ascensor conservará con la documentación técnica una copia del  certificado de examen UE de tipo, incluidos sus anexos y añadidos, a disposición de las  autoridades nacionales durante diez años a partir de la introducción en el mercado del  ascensor. 12.  Representante autorizado. El representante autorizado del instalador podrá  presentar la solicitud a que se hace referencia en el punto 2 y cumplir las obligaciones  contempladas en los puntos 8 y 11, siempre que estén especificadas en su mandato. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34354 ANEXO V Inspección final de los ascensores 1.  La inspección final es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad  en la que el organismo notificado comprueba y certifica que un ascensor instalado que es  objeto de un certificado de examen UE de tipo o que ha sido diseñado y fabricado de  acuerdo con un sistema de calidad cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad  establecidos en el anexo I. 2.  Obligaciones del instalador: El instalador adoptará las medidas necesarias para  garantizar que el ascensor que va a instalar cumple los requisitos esenciales aplicables de  salud y seguridad establecidos en el anexo I y se ajusta a uno de los dos casos siguientes: a)  Un tipo aprobado descrito en un certificado. b)  Un ascensor diseñado y fabricado de acuerdo con un sistema de calidad de  acuerdo con el anexo XI y el certificado de examen UE de diseño si el diseño no es  plenamente conforme con las normas armonizadas. 3.  Inspección final: Un organismo notificado elegido por el instalador llevará a cabo  la inspección final del ascensor a punto de ser introducido en el mercado para comprobar  su conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos  en el anexo I. 3.1  El instalador presentará una solicitud de inspección final a un único organismo  notificado de su elección y facilitará al organismo notificado los siguientes documentos: a)  El plano del ascensor completo. b)  Los planos y esquemas necesarios para la inspección final, sobre todo los  esquemas de los circuitos de mando. c)  Un ejemplar de las instrucciones mencionadas en apartado 6,2 del anexo I. d)  Una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido  presentada ante otro organismo notificado. El organismo notificado no podrá exigir planos detallados o información precisa que no  sean necesarios para comprobar la conformidad del ascensor. Se efectuarán los exámenes y ensayos adecuados establecidos en las normas  armonizadas pertinentes, o bien ensayos equivalentes, para comprobar la conformidad del  ascensor con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el  anexo I. 3.2  Entre los exámenes figurará, como mínimo, uno de los siguientes: a)  Un examen de los documentos contemplados en el punto 3.1, para comprobar que  el ascensor es conforme con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de  tipo con arreglo al anexo IV, parte B. b)  El examen de los documentos contemplados en el punto 3.1, para comprobar que  el ascensor es conforme con el ascensor diseñado y fabricado de acuerdo con un sistema  de calidad aprobado de acuerdo con el anexo XI y, si el diseño no es plenamente acorde  con las normas armonizadas, con el certificado de examen UE de diseño. 3.3  Entre los ensayos del ascensor figurará, como mínimo, los siguientes: a)  Ensayo de funcionamiento del ascensor vacío y con carga máxima, para  comprobar su correcta instalación y el buen funcionamiento de los dispositivos de  seguridad (extremo del recorrido, bloqueos, etc.). b)  Ensayo de funcionamiento del ascensor vacío y con carga máxima, para  comprobar el correcto funcionamiento de los dispositivos de seguridad en caso de  interrupción del suministro de energía. c)  Ensayo estático con una carga de 1,25 veces la carga nominal. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34355 La carga nominal será la mencionada en el punto 5 del anexo I. Después de estos ensayos, el organismo notificado comprobará que no se ha  producido ninguna deformación ni deterioro que afecten a la utilización del ascensor. 4.  Si el ascensor cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos  en el anexo I, el organismo notificado colocará o mandará colocar su número de  identificación al lado del marcado CE, de acuerdo con los artículos 18 y 19, y expedirá un  certificado de inspección final en el que se mencionen los exámenes y ensayos llevados a  cabo. El organismo notificado rellenará las páginas que correspondan del cuaderno de  incidencias a que se refiere el apartado 6.2 del anexo I. Si el organismo notificado deniega la concesión del certificado de inspección final,  justificará detalladamente tal decisión e indicará qué medidas correctoras deben adoptarse.  Cuando el instalador del ascensor vuelva a presentar su solicitud de inspección final  deberá hacerlo ante el mismo organismo notificado. 5.  Marcado CE y declaración UE de conformidad. 5.1  El instalador colocará el marcado CE en la cabina de cada ascensor que satisfaga  los requisitos esenciales de salud y seguridad del presente real decreto y, bajo la  responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de  identificación de este último junto al marcado CE en la cabina de cada ascensor. 5.2  El instalador elaborará una declaración UE de conformidad por escrito para cada  ascensor y guardará una copia de la misma y del certificado de inspección final a  disposición de las autoridades nacionales durante diez años a partir de la introducción en  el mercado del ascensor. Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las  autoridades competentes previa solicitud. 6.  Previa petición, la Comisión Europea y los Estados miembros podrán obtener una  copia del certificado de inspección final. 7.  Representante autorizado: El representante autorizado del instalador podrá  cumplir las obligaciones del instalador mencionadas en los puntos 3.1 y 5, en su nombre y  bajo su responsabilidad, siempre que se especifiquen en el mandato. ANEXO VI Conformidad con el tipo basada en la garantía de la calidad del producto para  componentes de seguridad para ascensores Módulo E 1.  La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto  para componentes de seguridad para ascensores es la parte de un procedimiento de  evaluación de la conformidad mediante la cual un organismo notificado evalúa el sistema  de calidad de un fabricante con el fin de asegurarse de que los componentes de seguridad  para ascensores son fabricados y sometidos a un seguimiento de conformidad con el tipo  descrito en el certificado de examen UE de tipo, satisfacen los requisitos del anexo I que  les son aplicables y permiten que un ascensor en el que se incorporen correctamente  cumpla también dichos requisitos. 2.  Obligaciones del fabricante. El fabricante gestionará un sistema aprobado de  calidad para la inspección final y los ensayos de los componentes de seguridad para  ascensores según lo especificado en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a que se  refiere el punto 4. 3.  Sistema de calidad. 3.1  El fabricante presentará ante el organismo notificado de su elección una solicitud  de evaluación de su sistema de calidad relativo a los componentes de seguridad para  ascensores de que se trate. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34356 Dicha solicitud comprenderá: a)  El nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante  autorizado, el nombre y la dirección de este último. b)  Una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido  presentada ante otro organismo notificado. c)  La dirección de las instalaciones en las que se han efectuado los ensayos y la  inspección final de los componentes de seguridad para ascensores. d)  Toda la información pertinente relativa a los componentes de seguridad para  ascensores que vayan a fabricarse. e)  La documentación relativa al sistema de calidad. f)  La documentación técnica de los componentes de seguridad para ascensores  aprobados y una copia de los certificados de examen UE de tipo. 3.2  En el marco del sistema de calidad, se examinará cada componente de seguridad  para ascensores y se realizarán los ensayos adecuados, según las normas pertinentes  armonizadas, o bien ensayos equivalentes con el fin de garantizar su conformidad con las  condiciones a que se hace referencia en el punto 1. Todos los elementos, requisitos y  disposiciones adoptados por el fabricante figurarán en una documentación llevada de  manera sistemática y ordenada en forma de políticas, procedimientos e instrucciones,  todos ellos por escrito. La documentación del sistema de calidad permitirá una  interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad. En especial, incluirá una descripción adecuada de: a)  Los objetivos de calidad. b)  El organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo  que se refiere a la calidad de los productos. c)  Los exámenes y ensayos que se efectuarán después de la fabricación. d)  Los medios con los que se hace el seguimiento del funcionamiento eficaz del  sistema de calidad. e)  Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos  sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc. 3.3  El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple  los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Dará por supuesta la conformidad con dichos  requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones  correspondientes de la norma armonizada pertinente. Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditores  contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en evaluación de la  tecnología de los ascensores de que se trate, así como los requisitos esenciales de salud  y seguridad establecidos en el anexo I. La auditoría incluirá una evaluación a las instalaciones del fabricante. El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el  punto 3.1, f), para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos  pertinentes del presente real decreto y de efectuar los exámenes necesarios a fin de  garantizar que los componentes de seguridad para ascensores cumplen dichos requisitos. La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la  auditoría y la decisión de auditoría motivada. 3.4  El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del  sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando  adecuado y eficaz. 3.5  El fabricante o su representante autorizado mantendrá informado al organismo  notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación prevista de  dicho sistema. El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá si el sistema  de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es  necesaria una nueva evaluación. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34357 Notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del examen  y la decisión de evaluación motivada. 4.  Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado. 4.1  El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple  debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado. 4.2  El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en los locales de  inspección final, ensayo y almacenamiento, a efectos de evaluación, y le proporcionará  toda la información necesaria, en especial: a)  La documentación relativa al sistema de calidad. b)  La documentación técnica. c)  Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos  sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado. 4.3  El organismo notificado efectuará auditorías periódicas a fin de asegurarse de  que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará al fabricante un  informe de la auditoría. 4.4  Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas a las  instalaciones del fabricante en las que se efectúan la inspección final y los ensayos de los  componentes de seguridad para ascensores. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer  efectuar, si se considera necesario, ensayos con objeto de comprobar el buen  funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un  informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo. 5.  Marcado CE y declaración UE de conformidad. 5.1  El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la exclusiva responsabilidad del  organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este  último en cada componente de seguridad para ascensores que satisfaga los requisitos a  que se hace referencia en el punto 1. 5.2  El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada  componente de seguridad para ascensores y mantendrá una copia a disposición de las  autoridades nacionales durante diez años después de la introducción del componente de  seguridad para ascensores en el mercado. En la declaración UE de conformidad se  identificará el componente de seguridad para ascensores para el que ha sido elaborada. 6.  Durante un período de diez años a partir de la introducción del componente de  seguridad para ascensores en el mercado, el fabricante tendrá a disposición de las  autoridades nacionales: a)  La documentación técnica a que se refiere el punto 3.1.f). b)  La documentación a que se refiere el punto 3.1.e). c)  La información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.5. d)  Las decisiones e informes del organismo notificado a que se refieren el punto 3.5,  párrafo tercero, y los puntos 4.3 y 4.4. 7.  Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las  aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa  solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de aprobaciones de  sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo. Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las  aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa  solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido. Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión Europea y a los Estados  miembros una copia de las aprobaciones de sistemas de calidad emitidas. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34358 8.  Representante autorizado. Las obligaciones del fabricante definidas en los  puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 pueden ser ejercidas por su representante autorizado, en su nombre  y bajo su responsabilidad, siempre que se especifiquen en el mandato. ANEXO VII Conformidad basada en el sistema de garantía de calidad total para componentes de  seguridad para ascensores Módulo H 1.  La conformidad basada en el sistema de garantía de calidad de componentes de  seguridad para ascensores es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante  el cual un organismo notificado evalúa el sistema de calidad de un fabricante con el fin de  asegurarse de que los componentes de seguridad para ascensores son diseñados,  fabricados, inspeccionados y sometidos a ensayo de manera que cumplan los requisitos  del anexo I que les son aplicables y permitan que un ascensor en el que se incorporen  correctamente cumpla también dichos requisitos. 2.  Obligaciones del fabricante. El fabricante gestionará un sistema de calidad  aprobado para el diseño y la fabricación, así como para la inspección final y los ensayos  de los componentes de seguridad para ascensores, según lo especificado en el punto 3, y  estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4. 3.  Sistema de calidad. 3.1  El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad  ante el organismo notificado de su elección. Dicha solicitud comprenderá: a)  El nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante  autorizado, el nombre y la dirección de este último. b)  La dirección de las instalaciones en las que se diseñan, se fabrican, se  inspeccionan y se someten a ensayo los componentes de seguridad para ascensores. c)  Toda la información pertinente relativa a los componentes de seguridad para  ascensores que vayan a fabricarse. d)  La documentación técnica, descrita en el anexo IV, parte A, punto 3, para un tipo  de cada categoría de componentes de seguridad para ascensores que vaya a fabricarse. e)  La documentación relativa al sistema de calidad. f)  Una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido  presentada ante otro organismo notificado. 3.2  El sistema de calidad garantizará la conformidad de los componentes de  seguridad para ascensores con las condiciones a que se refiere el punto 1. Todos los  elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante figurarán en una  documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de políticas,  procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del sistema  de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y  expedientes de calidad. En especial, incluirá una descripción adecuada de: a)  Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del  personal de gestión en lo que se refiere al diseño y la calidad del producto. b)  Las especificaciones técnicas de diseño, incluidas las normas que se aplicarán y,  en caso de que las normas armonizadas pertinentes no vayan a aplicarse plenamente, los  medios, incluidas otras especificaciones técnicas pertinentes, con los que se garantizará  el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el punto 1. c)  Las técnicas, procesos y acciones sistemáticas de control y verificación del diseño  que se utilizarán en el momento del diseño de los componentes de seguridad para  ascensores. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34359 d)  Las correspondientes técnicas, procesos y acciones sistemáticas de fabricación,  control de la calidad y aseguramiento de la calidad que se utilizarán. e)  Los exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la  fabricación y su frecuencia. f)  Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos  sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado. g)  Los medios con los que se hace el seguimiento de la consecución del diseño y de  la calidad del producto exigidos, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad. 3.3  El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple  los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Dará por supuesta la conformidad con dichos  requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones  correspondientes de la norma armonizada pertinente. Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditores  contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en evaluación de la  tecnología de los ascensores de que se trate, así como los requisitos esenciales de salud  y seguridad establecidos en el anexo I. La auditoría incluirá una visita de evaluación a las  instalaciones del fabricante. El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1,  d), para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos esenciales de  salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I y de efectuar los exámenes  necesarios a fin de garantizar que los componentes de seguridad para ascensores  cumplen dichos requisitos. La decisión se notificará al fabricante y, en su caso, a su representante autorizado. La  notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada. 3.4  El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del  sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando  adecuado y eficaz. 3.5  El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el  sistema de calidad de cualquier adaptación prevista del sistema de calidad. El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá si el sistema  de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es  necesaria una nueva evaluación. Notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la  evaluación y la decisión de evaluación motivada. 4.  Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado. 4.1  El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple  debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado. 4.2  El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en los locales de  diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, a efectos de evaluación, y le  proporcionará toda la información necesaria, en especial: a)  La documentación relativa al sistema de calidad. b)  Los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada  al diseño, como los resultados de análisis, cálculos, ensayos. c)  La documentación técnica de los componentes de seguridad para ascensores  fabricados. d)  Los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada  a la fabricación, como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración,  los informes sobre la cualificación del personal afectado. 4.3  El organismo notificado efectuará auditorías periódicas a fin de asegurarse de  que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará al fabricante un  informe de la auditoría. 4.4  Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas al  fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o  cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34360 hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos con objeto de comprobar el buen  funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un  informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo. 5.  Marcado CE y declaración UE de conformidad. 5.1  El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la exclusiva responsabilidad del  organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este  último en cada componente de seguridad para ascensores que satisfaga los requisitos a  que se hace referencia en el punto 1. 5.2  El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada  componente de seguridad para ascensores y mantendrá una copia a disposición de las  autoridades nacionales durante diez años después de la introducción del componente de  seguridad para ascensores en el mercado. En la declaración UE de conformidad se  identificará el componente de seguridad para ascensores para el que ha sido elaborada. 6.  Durante un período de diez años a partir de la introducción del componente de  seguridad para ascensores en el mercado, el fabricante tendrá a disposición de las  autoridades nacionales: a)  La documentación a que se refiere el punto 3.1, e). b)  La documentación técnica a que se refiere el punto 3.1, d). c)  La información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.5, primer párrafo. d)  Las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el  punto 3.5, párrafo tercero, y en los puntos 4.3 y 4.4. 7.  Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las  aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa  solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de aprobaciones que  haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo. Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las  aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa  solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido. Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión Europea y a los Estados  miembros una copia de las aprobaciones de sistemas de calidad emitidas. El organismo notificado conservará una copia de las aprobaciones emitidas, de sus  anexos y de sus añadidos, así como de la documentación técnica, durante quince años a  partir de la fecha de su expedición. 8.  Representante autorizado. Las obligaciones del fabricante definidas en los  puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 pueden ser ejercidas por su representante autorizado, en su nombre  y bajo su responsabilidad, siempre que se especifiquen en el mandato. ANEXO VIII Conformidad basada en la verificación por unidad para ascensores Módulo G 1.  La conformidad basada en la verificación por unidad es el procedimiento de  evaluación de la conformidad mediante el cual un organismo notificado determina si un  ascensor cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en  el anexo I. 2.  Obligaciones del instalador. 2.1  El instalador tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de  fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del ascensor con los requisitos  esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I. 2.2  El instalador presentará la solicitud de verificación por unidad a un único  organismo notificado que él mismo haya elegido. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34361 Dicha solicitud comprenderá: a)  El nombre y la dirección del instalador y, si la solicitud la presenta el representante  autorizado, el nombre y la dirección de este último. b)  El lugar en el que se halle instalado el ascensor. c)  Una declaración por escrito en la que se precise que no se ha presentado una  solicitud similar ante otro organismo notificado. d)  La documentación técnica. 3.  La documentación técnica permitirá evaluar la conformidad del ascensor con los  requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I. La documentación técnica incluirá, como mínimo, los elementos siguientes: a)  Una descripción del ascensor. b)  Los dibujos o esquemas del diseño y la fabricación. c)  Las explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas  y del funcionamiento del ascensor. d)  Una lista de los requisitos esenciales de salud y seguridad tomados en  consideración. e)  Una lista de las normas armonizadas, aplicadas total o parcialmente, cuyas  referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» y, cuando no se  hayan aplicado esas normas armonizadas, la descripción de las soluciones adoptadas  para cumplir los requisitos esenciales de salud y seguridad del presente real decreto junto  con una lista de otras especificaciones técnicas pertinentes aplicadas; en caso de normas  armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica  las partes que se hayan aplicado. f)  Una copia de los certificados de examen UE de tipo de los componentes de  seguridad para ascensores incorporados en el ascensor. g)  Los resultados de los cálculos de diseño realizados por o para el instalador. h)  Los informes sobre los ensayos. i)  Un ejemplar de las instrucciones contempladas en el apartado 6.2 del anexo I. 4.  Verificación. Un organismo notificado elegido por el instalador examinará la  documentación técnica y el ascensor y realizará los ensayos apropiados, como se  establece en la norma o normas armonizadas pertinentes, o ensayos equivalentes para  comprobar la conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables  establecidos en el anexo I. Los ensayos incluirán como mínimo los contemplados en el  anexo V, punto 3.3. Si el ascensor cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en  el anexo I, el organismo notificado expedirá un certificado de conformidad relativo a los  ensayos efectuados. El organismo notificado cumplimentará las páginas correspondientes del cuaderno de  incidencias citado en el apartado 6.2 del anexo I. Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado de conformidad, deberá  motivar su decisión de forma detallada e indicar las medidas correctoras que deben  adoptarse. Cuando el instalador vuelva a solicitar la verificación por unidad, deberá hacerlo  ante el mismo organismo notificado. Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados  miembros una copia del certificado de conformidad. 5.  Marcado CE y declaración UE de conformidad. 5.1  El instalador colocará el marcado CE en la cabina de cada ascensor que satisfaga  los requisitos esenciales de salud y seguridad del presente real decreto y, bajo la  responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 2.2, el número de  identificación de este último junto al marcado CE en la cabina de cada ascensor. 5.2  El instalador redactará una declaración UE de conformidad para cada ascensor  y mantendrá una copia de esta declaración a disposición de las autoridades nacionales  cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34362 durante diez años después de la introducción del ascensor en el mercado. Se facilitará una  copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud. 6.  El instalador conservará junto a la documentación técnica una copia del certificado  de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante diez años después de  la fecha de introducción del ascensor en el mercado. 7.  Representante autorizado. Las obligaciones del instalador definidas en los  puntos 2.2 y 6 pueden ser ejercidas por su representante autorizado, en su nombre y bajo  su responsabilidad, siempre que se especifiquen en el mandato. ANEXO IX Conformidad con el tipo con controles aleatorios para componentes de seguridad  para ascensores Módulo C2 1.  La comprobación de la conformidad con el tipo con controles aleatorios es la parte  del procedimiento de evaluación de la conformidad en la que un organismo notificado  efectúa controles de los componentes de seguridad para ascensores con el fin de  asegurarse de que son conformes con el tipo aprobado descrito en el certificado de  examen UE de tipo, cumplen los requisitos aplicables del anexo I y de que permitirán que  un ascensor en el que se hayan incorporado correctamente cumpla también dichos  requisitos. 2.  Fabricación. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el  proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los componentes de  seguridad para ascensores fabricados con los requisitos a que se refiere el punto 1. 3.  El fabricante presentará una solicitud de control aleatorio ante un único organismo  notificado de su elección. Dicha solicitud comprenderá: a)  El nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante  autorizado, el nombre y la dirección de este último. b)  Una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido  presentada ante otro organismo notificado. c)  Toda la información pertinente relativa a los componentes de seguridad para  ascensores fabricados. d)  La dirección de las instalaciones en las que pueden tomarse las muestras de los  componentes de seguridad para ascensores. 4.  Un organismo notificado deberá realizar o hacer realizar controles de los  componentes de seguridad para ascensores a intervalos aleatorios. Tomará in situ una  muestra apropiada de los componentes de seguridad para ascensores acabados, la  examinará y realizará los ensayos oportunos según las normas armonizadas pertinentes,  y/u otros ensayos equivalentes establecidos en otras especificaciones técnicas pertinentes,  con objeto de comprobar la conformidad de los componentes de seguridad para  ascensores con los requisitos a que se refiere el punto 1. En aquellos casos en que una o  más de las unidades de los componentes de seguridad para ascensores controlados no  sean conformes, el organismo notificado tomará las medidas pertinentes. Los elementos que deban tenerse en cuenta para el control de los componentes de  seguridad para ascensores se establecerán de común acuerdo entre todos los organismos  notificados encargados de este procedimiento, teniendo en cuenta las características  esenciales de los componentes de seguridad para ascensores que figuran en el anexo III. El organismo notificado emitirá un certificado de conformidad de tipo relativo a los  exámenes y ensayos efectuados. Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión Europea y a los Estados  miembros una copia del certificado de conformidad de tipo. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34363 5.  Marcado CE y declaración UE de conformidad.5.1  El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la exclusiva responsabilidad del  organismo notificado mencionado en el punto 3, el número de identificación de este último  en cada componente de seguridad para ascensores que satisfaga los requisitos del punto 1. 5.2  El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada  componente de seguridad para ascensores y mantendrá una copia a disposición de las  autoridades nacionales durante diez años después de la introducción del componente de  seguridad para ascensores en el mercado. En la declaración UE de conformidad se  identificará el componente de seguridad para ascensores para el que ha sido elaborada. 6.  Representante autorizado. Las obligaciones del fabricante pueden ser ejercidas  por su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que se  especifiquen en el mandato. Un representante autorizado no ejercerá las obligaciones del  fabricante especificadas en el punto 2. ANEXO X Conformidad con el tipo basada en el sistema de garantía de calidad del producto  para ascensores Módulo E 1.  La conformidad con el tipo basada en el sistema de garantía la calidad del producto  es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un  organismo notificado evalúa el sistema de calidad del producto de un instalador con el fin  de asegurarse de que los ascensores instalados son conformes con el tipo aprobado  descrito en el certificado de examen UE de tipo, o con un ascensor diseñado y fabricado  según un sistema de calidad total de acuerdo con el anexo XI, y cumplen los requisitos  esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I. 2.  Obligaciones del instalador. El instalador gestionará un sistema de calidad  aprobado para la inspección final y los ensayos del ascensor según lo especificado en el  punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4. 3.  Sistema de calidad.3.1  El instalador presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad en  relación con los ascensores en cuestión ante el organismo notificado de su elección. Dicha solicitud comprenderá:a)  El nombre y la dirección del instalador y, si la solicitud la presenta el representante  autorizado, el nombre y la dirección de este último. b)  Toda la información pertinente relativa a los ascensores que vayan a instalarse. c)  La documentación relativa al sistema de calidad. d)  La documentación técnica de los ascensores que vayan a instalarse. e)  Una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido  presentada ante otro organismo notificado. 3.2  En el marco del sistema de calidad, se examinará cada ascensor y se realizarán  los ensayos adecuados, según las normas armonizadas pertinentes, o bien ensayos  equivalentes, con el fin de verificar su conformidad con los requisitos esenciales de salud  y seguridad aplicables establecidos en el anexo I. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el instalador figurarán  en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de políticas,  procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. La documentación del sistema de  calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y  expedientes de calidad. En especial, incluirá una descripción adecuada de: a)  Los objetivos de calidad. b)  El organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo  que respecta a la calidad de los productos. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34364 c)  Los exámenes y ensayos que se realizarán antes de la introducción en el mercado  y que incluirán, por lo menos, los ensayos previstos en el punto 3.3 del anexo V. d)  Los medios con los que se hace el seguimiento del funcionamiento eficaz del  sistema de calidad. e)  Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de  los ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal  implicado. 3.3  El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple  los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Dará por supuesta la conformidad con dichos  requisitos de los elementos de los sistemas de calidad que cumplan las especificaciones  correspondientes de la norma armonizada pertinente. El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia  en evaluación de la tecnología de los ascensores de que se trate, así como los requisitos  esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I. La auditoría incluirá una visita  de evaluación a los locales del instalador y una visita de inspección al lugar de la  instalación. La decisión se notificará al instalador. La notificación incluirá las conclusiones de la  auditoría y la decisión de evaluación motivada. 3.4  El instalador se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del  sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando  adecuado y eficaz. 3.4.1  El instalador mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado  el sistema de calidad de cualquier adaptación prevista de dicho sistema. 3.4.2  El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá si el  sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el punto 3.2  o si es necesaria una nueva evaluación. Notificará su decisión al instalador o, en su caso, a su representante autorizado. La  notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada. El organismo notificado colocará, o mandará colocar, su número de identificación al  lado del marcado CE, de acuerdo con los artículos 18 y 19. 4.  Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado. 4.1  El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el instalador cumple  debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado. 4.2  El instalador permitirá la entrada del organismo notificado en los locales de  instalación, inspección, y ensayo, a efectos de evaluación, y le proporcionará toda la  información necesaria, en especial: a)  La documentación relativa al sistema de calidad. b)  La documentación técnica. c)  Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos  sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc. 4.3  El organismo notificado efectuará auditorías periódicas a fin de asegurarse de  que el instalador mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará al instalador un  informe de las auditorías. 4.4  Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas a las  obras en las que se instale un ascensor. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer  efectuar, si se considera necesario, ensayos con objeto de comprobar el buen  funcionamiento del sistema de calidad y del ascensor. Dicho organismo presentará al  instalador un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del  mismo. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34365 5.  Durante diez años a partir de la introducción en el mercado del último ascensor, el  instalador mantendrá a disposición de las autoridades nacionales: a)  La documentación a que se refiere el punto 3.1, c). b)  La documentación técnica a que se refiere el punto 3.1, d). c)  La información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.4.1, párrafo  segundo. d)  Las decisiones e informes del organismo notificado a que se refieren el segundo  párrafo del punto 3.4.2, y los puntos 4.3 y 4.4. 6.  Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las  aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa  solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de aprobaciones de  sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo. Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las  aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa  solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido. Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados  miembros una copia de las aprobaciones de sistemas de calidad emitidas. 7.  Marcado CE y declaración UE de conformidad. 7.1  El instalador colocará el marcado CE en la cabina de cada ascensor que satisfaga  los requisitos esenciales de salud y seguridad del presente real decreto y, bajo la  responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de  identificación de este último junto al marcado CE en la cabina de cada ascensor. 7.2  El instalador redactará una declaración UE de conformidad para cada ascensor  y mantendrá una copia de esta declaración a disposición de las autoridades nacionales  durante diez años después de la introducción del ascensor en el mercado. Se facilitará una  copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud. 8.  Representante autorizado. Las obligaciones del instalador definidas en los  puntos 3.1, 3.4.1, 5 y 7 pueden ser ejercidas por su representante autorizado, en su  nombre y bajo su responsabilidad, siempre que se especifiquen en el mandato. ANEXO XI Conformidad basada en el sistema de garantía de calidad total más examen del diseño  para ascensores Módulo H1 1.  La conformidad basada en el sistema de garantía de calidad total más examen del  diseño para ascensores es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el  cual un organismo notificado evalúa el sistema de calidad de un instalador y, si procede, el  diseño de los ascensores, para asegurarse de que los ascensores instalados cumplen los  requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I. 2.  Obligaciones del instalador. El instalador gestionará un sistema de calidad  aprobado para el diseño, la fabricación, el montaje, la instalación, así como para la  inspección final y los ensayos de los ascensores, según lo especificado en el punto 3, y  estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4. La idoneidad del diseño técnico de  los ascensores se habrá examinado de conformidad con el punto 3.3. 3.  Sistema de calidad. 3.1  El instalador presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad  ante el organismo notificado de su elección. Dicha solicitud comprenderá: a)  El nombre y la dirección del instalador y, si la solicitud la presenta el representante  autorizado, el nombre y la dirección de este último. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34366 b)  Toda la información pertinente sobre los ascensores que vayan a instalarse, sobre  todo aquella que facilite una mejor comprensión de la relación entre el diseño y el  funcionamiento del ascensor. c)  La documentación relativa al sistema de calidad. d)  La documentación técnica descrita en el anexo IV, parte B, punto 3. e)  una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido  presentada ante otro organismo notificado. 3.2  El sistema de calidad garantizará el cumplimiento por los ascensores de los  requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I. Todos los  elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el instalador figurarán en una  documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de políticas,  procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del sistema  de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas de calidad, planes,  manuales y expedientes de calidad. En especial, incluirá una descripción adecuada de: a)  Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del  personal de gestión en lo que se refiere al diseño y la calidad de los productos. b)  Las especificaciones técnicas de diseño, incluidas las normas que se aplicarán así  como, en caso de que las normas armonizadas pertinentes no vayan a aplicarse  plenamente, los medios, incluidas otras especificaciones técnicas pertinentes, con los que  se garantizará el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables  establecidos en el anexo I. c)  Las técnicas, procesos y acciones sistemáticas de control y verificación del diseño  que se utilizarán en el diseño de los ascensores. d)  Los exámenes y ensayos que se realizarán al recibir suministros de materiales, de  componentes y de subconjuntos. e)  Las correspondientes técnicas, procesos y acciones sistemáticas de montaje,  instalación y control y garantía de la calidad que se utilizarán. f)  Los exámenes y ensayos que se efectuarán antes (control de las condiciones de  instalación: hueco, ubicación de la máquina, etc.), durante y después de la instalación y  que incluirán, por lo menos, los ensayos previstos en el punto 3.3 del anexo V. g)  Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos  sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado. h)  Los medios con los que se hace el seguimiento de la consecución de la calidad  deseada en materia de diseño y producto, así como el funcionamiento eficaz del sistema  de calidad. 3.3  Examen del diseño. 3.3.1  Cuando el diseño no sea totalmente conforme con las normas armonizadas, el  organismo notificado se asegurará de que cumple los requisitos esenciales de salud y  seguridad establecidos en el anexo I y, en caso de que así sea, expedirá al instalador un  certificado de examen UE de diseño, en el que se precisen los límites de su validez y se  faciliten los datos necesarios para la identificación del diseño aprobado. 3.3.2  En caso de que el diseño no satisfaga los requisitos esenciales de salud y  seguridad aplicables establecidos en el anexo I, el organismo notificado se negará a  expedir un certificado de examen UE de diseño e informará de ello al solicitante, explicando  detalladamente su negativa. El organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado de la  técnica generalmente reconocido que indique que el diseño aprobado ya no puede cumplir  los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I, y determinará si  tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo notificado  informará al instalador en consecuencia. 3.3.3  El instalador mantendrá informado al organismo notificado que ha expedido el  certificado de examen UE de diseño acerca de cualquier modificación del diseño aprobado  cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34367 que pueda afectar a la conformidad del mismo con los requisitos esenciales de salud y  seguridad establecidos en el anexo I o las condiciones de validez del certificado. Tales  modificaciones requieren una aprobación adicional –del organismo notificado que ha  expedido el certificado de examen UE de diseño– en forma de añadido al certificado de  examen UE de diseño original. 3.3.4  Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre los  certificados de examen UE de diseño y/o sobre cualquier añadido a los mismos que haya  expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su  autoridad notificante la lista de dichos certificados y/o añadidos a los mismos que hayan  sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo. Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre los  certificados de examen UE de diseño y/o sobre los añadidos a los mismos que haya  rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, sobre dichos  certificados y/o los añadidos a los mismos que haya expedido. La Comisión Europea, los Estados miembros y los demás organismos notificados  podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de diseño o  sus añadidos. Previa solicitud, la Comisión Europea y los Estados miembros podrán  obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes  efectuados por el organismo notificado. 3.3.5  El instalador conservará a disposición de las autoridades nacionales una copia  del certificado de examen UE de diseño, sus anexos y sus añadidos, así como la  documentación técnica durante diez años después de la introducción del ascensor en el  mercado. 3.4  Evaluación del sistema de calidad. El organismo notificado evaluará el sistema  de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Dará por  supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad  que cumplan las especificaciones pertinentes de la norma armonizada pertinente. El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia  en evaluación de la tecnología de los ascensores de que se trate, así como los requisitos  esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I. La auditoría incluirá una  visita de evaluación a los locales del instalador y una visita a una de las obras de  instalación. El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1,  letra d), para comprobar si el instalador es capaz de identificar los requisitos esenciales de  salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I y de efectuar los exámenes  necesarios a fin de garantizar que el ascensor cumple dichos requisitos. La decisión se notificará al instalador y, en su caso, a su representante autorizado. La  notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada. 3.5  El instalador se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del  sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando  adecuado y eficaz. El instalador mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el  sistema de calidad de cualquier adaptación prevista del sistema. El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá si el sistema  de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si  es necesaria una nueva evaluación. Notificará su decisión al instalador o, en su caso, a su representante autorizado. La  notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada. El organismo notificado colocará, o mandará colocar, su número de identificación al  lado del marcado CE, de acuerdo con los artículos 18 y 19. 4.  Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado. 4.1  El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el instalador cumple  debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34368 4.2  El instalador permitirá la entrada del organismo notificado en los locales de  diseño, fabricación, montaje, instalación, inspección y ensayo y almacenamiento, a efectos  de evaluación, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial: a)  La documentación relativa al sistema de calidad. b)  Los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada  al diseño, como los resultados de análisis, cálculos, ensayos. c)  Los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada  a la recepción de suministros y a la instalación, como los informes de inspección, los datos  sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado. 4.3  El organismo notificado efectuará auditorías periódicas a fin de asegurarse de  que el instalador mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la  auditoría al instalador. 4.4  Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de improviso a los locales  del instalador de un ascensor o a un lugar de instalación de un ascensor. En el transcurso  de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera  necesario, ensayos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de  calidad. Dicho organismo presentará al instalador un informe de la visita y, si se hubiese  realizado algún ensayo, un informe del mismo. 5.  El instalador tendrá a disposición de las autoridades nacionales, durante diez años  a partir de la introducción del ascensor en el mercado: a)  La documentación a que se refiere el punto 3.1, c). b)  La documentación técnica a que se refiere el punto 3.1, d). c)  La información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.5, párrafo  segundo. d)  Las decisiones e informes del organismo notificado a que se refieren el punto 3.5,  párrafo cuarto, y los puntos 4.3 y 4.4. 6.  Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las  aprobaciones de sistemas de calidad total expedidas o retiradas, y, periódicamente o  previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de aprobaciones  que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo. Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las  aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa  solicitud, de las aprobaciones que haya expedido. El organismo notificado conservará una copia de las aprobaciones emitidas, de sus  anexos y de sus añadidos, así como de la documentación técnica, durante quince años a  partir de la fecha de su expedición. Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión Europea y a los Estados  miembros una copia de las aprobaciones de sistemas de calidad emitidas. 7.  Marcado CE y declaración UE de conformidad. 7.1  El instalador colocará el marcado CE en la cabina de cada ascensor que satisfaga  los requisitos esenciales de salud y seguridad del presente real decreto y, bajo la  responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de  identificación de este último junto al marcado CE en la cabina de cada ascensor. 7.2  El instalador redactará una declaración UE de conformidad para cada ascensor  y mantendrá una copia de esta declaración a disposición de las autoridades nacionales  durante diez años después de la introducción del ascensor en el mercado. Se facilitará una  copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud. 8.  Representante autorizado. Las obligaciones del instalador definidas en los  puntos 3.1, 3.3.3, 3.3.5, 5 y 7 pueden ser ejercidas por su representante autorizado, en su  nombre y bajo su responsabilidad, siempre que se especifiquen en el mandato. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34369 ANEXO XII Conformidad con el tipo basada en el sistema de garantía de calidad de la producción  para ascensores Módulo D 1.  La conformidad con el tipo basada en el sistema de garantía de la calidad de la  producción para ascensores es la parte de un procedimiento de evaluación de la  conformidad mediante la cual un organismo notificado evalúa el sistema de calidad de la  producción de un instalador con el fin de asegurarse de que los ascensores instalados son  conformes con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo, o con un  ascensor diseñado y fabricado según un sistema de calidad aprobado de acuerdo con el  anexo XI, y cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos  en el anexo I. 2.  Obligaciones del instalador. El instalador gestionará un sistema de calidad  aprobado para la fabricación, el montaje, la instalación, así como para la inspección final y  los ensayos de los ascensores, según lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a la  vigilancia a que se refiere el punto 4. 3.  Sistema de calidad. 3.1  El instalador presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad  ante un único organismo notificado de su elección. Dicha solicitud comprenderá: a)  El nombre y la dirección del instalador y, si la solicitud la presenta el representante  autorizado, también el nombre y la dirección de este último. b)  Toda la información pertinente referente a los ascensores que vayan a instalarse. c)  La documentación relativa al sistema de calidad. d)  La documentación técnica de los ascensores que vayan a instalarse. e)  Una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido  presentada ante otro organismo notificado. 3.2  El sistema de calidad garantizará que los ascensores satisfacen los requisitos  esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I que les son  aplicables. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el instalador figurarán  en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de políticas,  procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. La documentación del sistema de  calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y  expedientes de calidad. En especial, incluirá una descripción adecuada de: a)  Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del  personal de gestión en lo que se refiere a la calidad del producto. b)  Las técnicas, procesos y acciones sistemáticas de fabricación, control de la calidad  y aseguramiento de la calidad que se utilizarán. c)  Los exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la  instalación. d)  Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos  sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado. e)  Los medios con los que se hace el seguimiento de la consecución de la calidad  requerida del producto y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad. 3.3  El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple  los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Dará por supuesta la conformidad con dichos  requisitos en el caso de los elementos del sistema de calidad que cumplan las  especificaciones correspondientes de la norma armonizada pertinente. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34370 El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia  en evaluación de la tecnología de los ascensores de que se trate, así como los requisitos  esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del instalador y una visita a  un lugar de instalación. La decisión se notificará al instalador. La notificación incluirá las conclusiones de la  auditoría y la decisión de evaluación motivada. 3.4  El instalador se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del  sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando  adecuado y eficaz. 3.4.1  El instalador mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado  el sistema de calidad de cualquier cambio que se prevea en el mismo. 3.4.2  El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá si el  sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el punto 3.2  o si es necesaria una nueva evaluación. Notificará su decisión al instalador o, en su caso, a su representante autorizado. La  notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada. El organismo notificado colocará, o mandará colocar, su número de identificación al  lado del marcado CE, de acuerdo con los artículos 18 y 19. 4.  Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado. 4.1  El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el instalador cumple  debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado. 4.2  El instalador permitirá, a efectos de evaluación, la entrada del organismo  notificado en los locales de fabricación, montaje, instalación, inspección, ensayo y  almacenamiento y le proporcionará toda la información necesaria, en especial: a)  La documentación relativa al sistema de calidad. b)  La documentación técnica. c)  Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos  sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado. 4.3  El organismo notificado efectuará auditorías periódicas a fin de asegurarse de  que el instalador mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la  auditoría al instalador. 4.4  Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas al  instalador. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá realizar o  hacer realizar ensayos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de  calidad. Dicho organismo presentará al instalador un informe de la visita y, si se hubiese  realizado algún ensayo, un informe del mismo. 5.  El instalador tendrá a disposición de las autoridades nacionales, durante un  período de diez años a partir de la introducción del ascensor en el mercado: a)  La documentación a que se refiere el punto 3.1, c). b)  La documentación técnica a que se refiere el punto 3.1, d). c)  La información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.4.1. d)  Las decisiones e informes del organismo notificado a que se refieren el segundo  párrafo del punto 3.4.2, y los puntos 4.3 y 4.4. 6.  Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las  aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa  solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de aprobaciones de  sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo. Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las  aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa  solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126  Miércoles 25 de mayo de 2016  Sec. I.   Pág. 34371 Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión Europea y a los Estados  miembros una copia de las aprobaciones de sistemas de calidad emitidas. 7.  Marcado CE y declaración UE de conformidad. 7.1  El instalador colocará el marcado CE en la cabina de cada ascensor que satisfaga  los requisitos esenciales de salud y seguridad del presente real decreto y, bajo la  responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de  identificación de este último junto al marcado CE en la cabina de cada ascensor. 7.2  El instalador redactará una declaración UE de conformidad para cada ascensor  y mantendrá una copia de esta declaración a disposición de las autoridades nacionales  durante diez años después de la introducción del ascensor en el mercado. Se facilitará una  copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud. 8.  Representante autorizado. Las obligaciones del instalador definidas en los  puntos 3.1, 3.4.1, 5 y 7 pueden ser ejercidas por su representante autorizado, en su  nombre y bajo su responsabilidad, siempre que se especifiquen en el mandato. cve: BOE-A-2016-4953 Verificable  en http://www .boe.es http://www.boe.es   BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO  D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

Publicado: 13 de junio de 2016 Categoría: Normas y Reglamento