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MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
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MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11655 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO 1460 Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva  2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012,  relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas,  acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción  de la eficiencia del suministro de energía. La eficiencia energética es un aspecto esencial de la estrategia europea para un  crecimiento sostenible en el horizonte 2020, y una de las formas más rentables para  reforzar la seguridad del abastecimiento energético y para reducir las emisiones de gases  de efecto invernadero y de otras sustancias contaminantes. Este es el motivo por el que la Unión Europea se ha fijado como objetivo para 2020  aumentar en un 20 por ciento la eficiencia energética, objetivo que, de momento, no lleva  camino de cumplirse. Las conclusiones del Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011, reconocían que no  se estaba avanzando hacia el objetivo de eficiencia energética de la Unión y que se  requerían actuaciones para aprovechar el considerable potencial de incremento del  ahorro de energía en los edificios, los transportes y los procesos de producción y  manufacturación. El 8 de marzo de 2011, la Comisión adoptó su Comunicación relativa a un Plan de  Eficiencia Energética 2011. En la misma, se confirmaba que la Unión Europea no  alcanzaría su objetivo de eficiencia energética, a pesar de los progresos en las políticas  nacionales de eficiencia energética expuestos en los primeros Planes nacionales de acción  para la eficiencia energética, presentados por los Estados miembros para dar cumplimiento  a la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006,  sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos. En este contexto ha sido necesario actualizar el marco legal de la Unión Europea en  materia de eficiencia energética para alcanzar el objetivo general consistente en lograr en 2020  un ahorro del 20 por ciento en el consumo de energía primaria de la Unión Europea, y  conseguir nuevas mejoras de la eficiencia energética más allá de 2020. Con este fin, la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de  octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas  2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE,  crea un marco común para fomentar la eficiencia energética dentro de la Unión Europea y  establece acciones concretas que lleven a la práctica alguna de las propuestas incluidas  en el Plan de Eficiencia Energética 2011, y con ello, a alcanzar el considerable potencial  de ahorro de energía no realizado. La finalidad de este real decreto será el impulso y la promoción de un conjunto de  actuaciones a realizar dentro de los procesos de consumo energético que puedan  contribuir al ahorro y la eficiencia de la energía primaria consumida, así como a optimizar  la demanda energética de la instalación, equipos o sistemas consumidores de energía,  además de disponer de un número suficiente de profesionales competentes y fiables a fin  de asegurar la aplicación efectiva y oportuna de la citada Directiva 2012/27/UE del  Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012. En este sentido se trata  también de profundizar en el desarrollo del mercado de los servicios energéticos a fin de  asegurar la disponibilidad tanto de la demanda como de la oferta de dichos servicios. En consecuencia, este real decreto transpone parcialmente la citada directiva,  principalmente en lo relativo a auditorías energéticas, sistemas de acreditación para  proveedores de servicios energéticos y auditores energéticos y la promoción de la  eficiencia energética en los procesos de producción y uso del calor y del frío. cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11656 El real decreto consta de catorce artículos, agrupados en cinco capítulos, cuatro  disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, siete disposiciones finales y  cinco anexos. El capítulo I, bajo el epígrafe «Disposiciones generales», establece el objeto y la  finalidad de este real decreto, así como las definiciones necesarias para la correcta  interpretación del texto. El capítulo II, «Auditorías energéticas», contiene el ámbito de aplicación y la regulación  de éstas, como su alcance, criterios mínimos que deben cumplir y requisitos que deben  cumplir para alcanzar la cualificación de auditor energético. También se recoge en este  capítulo la creación del registro administrativo de auditorías energéticas y el procedimiento  para la inspección de su realización. Las auditorías energéticas son herramientas que permiten a las organizaciones  conocer su situación respecto al uso de energía y que, por el hecho de realizarse de forma  distinta según los sectores, las empresas y los países, requieren de una normalización que  permita hacer comparables los resultados obtenidos. Estas auditorías permiten detectar las operaciones dentro de los procesos que pueden  contribuir al ahorro y la eficiencia de la energía primaria consumida, así como para  optimizar la demanda energética de la instalación. Asimismo, se refieren al uso y la  diversificación de las fuentes energéticas, incluyendo la optimización por cambio de  combustible. La información requerida para la auditoría energética de una empresa es similar a la  necesaria para evaluar la huella de carbono de la organización, que requiere el Real  Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono,  compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono, que es de carácter  voluntario, por lo que dicha similitud puede permitir acceder a los incentivos incluidos en  dicho real decreto y participar en los esquemas de compensación establecidos en este  marco. Este real decreto establece la obligación de llevar a cabo una auditoría energética en  las empresas que no sean PYMES, de acuerdo con lo establecido en el título I del anexo  de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la  definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, sobre las actividades que  gestiona la empresa. Esta auditoría energética debe realizarse cada cuatro años a partir de la fecha de la  auditoría energética anterior. También se establecen los requisitos que debe cumplir dicha  auditoría, se crea en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo un Registro Administrativo  de Auditorías Energéticas y se establece un sistema de inspección de las mismas. El capítulo III, «Sistema de acreditación para proveedores de servicios energéticos y  auditores energéticos», regula las condiciones y requisitos que deben observarse para la  acreditación de estos proveedores y auditores. La acreditación es fundamental para el correcto funcionamiento de un mercado  transparente y orientado a la calidad en Europa, constituyendo la herramienta establecida  a escala internacional para generar confianza sobre la actuación de los verificadores de  cualquier actividad. Cabe destacar que el valor de las actividades de evaluación de la  conformidad, depende en gran medida de su credibilidad y de la confianza que el mercado  y la sociedad, en general, tenga en dichos verificadores. Para lograr esa confianza y credibilidad es preciso establecer un mecanismo que  garantice la competencia técnica de dichos evaluadores y su sujeción a normas de carácter  internacional. Y eso es exactamente en lo que consiste la acreditación. El capítulo IV, «Promoción de la eficiencia energética en la producción y uso del calor  y del frío», regula la evaluación del potencial de cogeneración de alta eficiencia y de  sistemas urbanos de calefacción y refrigeración que se debe realizar, con objeto de facilitar  información a los inversores en cuanto a los planes nacionales de desarrollo y contribuir a  un entorno estable y propicio para las inversiones. El capítulo V, «Régimen sancionador», es el relativo a las sanciones por los  incumplimientos de lo dispuesto en este real decreto. cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11657 La disposición adicional primera, establece el plazo que disponen las grandes  empresas para cumplir la obligación de realizar una auditoría energética y la posibilidad de  que las auditorías realizadas a partir de diciembre de 2012 puedan servir para cumplir la  obligación con ciertas condiciones. La disposición adicional segunda determina la obligación recogida en la Directiva  2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 de que se  deberá realizar una evaluación completa del uso de la cogeneración de alta eficiencia y de  los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes. En la disposición adicional tercera se establece que las medidas incluidas en este real  decreto no supondrán un incremento de gasto. En la disposición adicional cuarta se establece la definición de edificio de consumo de  energía casi nulo. La disposición transitoria primera, establece la actualización del Directorio de  Empresas de Servicios Energéticos del Instituto para la Diversificación y Ahorro de  Energía, que de acuerdo con el presente real decreto, pasa a denominarse Listado de  Proveedores de Servicios Energéticos. La disposición transitoria segunda señala que la modificación del Real Decreto  1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte,  distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones  de energía eléctrica, contenida en la disposición final primera de este real decreto, será de  aplicación a todas aquellas instalaciones que a la entrada en vigor de este real decreto no  hubiesen iniciado la tramitación de evaluación ambiental. En la disposición final primera se modifica el Real Decreto 1955/2000, de 1 de  diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,  comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía  eléctrica. En la disposición final segunda se modifica el Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo,  sobre fomento de cogeneración. En la disposición final tercera se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio,  por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios. Como se expresa en la disposición final cuarta, este real decreto se dicta en ejercicio  de las competencias que las reglas 13.ª, 23.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución  Española atribuyen al Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la  actividad económica, sobre protección del medio ambiente y sobre bases del régimen  minero y energético, respectivamente. La disposición final quinta declara que, mediante este real decreto, se incorpora al  derecho español la regulación de los aspectos relativos a las auditorías energéticas,  sistema de acreditación de proveedores de servicios energéticos y auditores energéticos  y la promoción de la eficiencia en el calor y en la refrigeración, previstos en la Directiva  2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a  la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE,  y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE. Las disposiciones finales sexta y séptima establecen la forma de desarrollo y aplicación  del real decreto y la entrada en vigor del presente real decreto. Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997,  de 27 de noviembre, del Gobierno, el real decreto ha sido sometido al preceptivo trámite  de audiencia mediante su remisión a organizaciones, asociaciones profesionales cuyos  fines guardan relación directa con el objeto de la disposición, a las comunidades  autónomas y ciudades de Ceuta o Melilla, y su puesta a disposición de los sectores  afectados en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Igualmente,  ha sido objeto de informe por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la  Competencia de conformidad con el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 3 de junio, de  creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación  previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo  cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11658 de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de  febrero de 2016, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.  Objeto y definiciones. 1.  Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento de un marco normativo  que desarrolle e impulse actuaciones dirigidas a la mejora de la eficiencia energética de  una organización, a la promoción del ahorro energético y a la reducción de las emisiones  de gases de efecto invernadero, que permitan contribuir a los objetivos de la Unión  Europea en materia de eficiencia energética. 2.  A efectos de este de real decreto, se estará a las siguientes definiciones: a)  «Ahorro de energía»: Cantidad de energía ahorrada, determinada mediante  medición y/o estimación del consumo antes y después de la aplicación de una o más  medidas de mejora de la eficiencia energética, teniendo en cuenta al mismo tiempo la  normalización de las condiciones externas que influyen en el consumo de energía. b)  «Auditor energético»: Persona física con capacidad personal y técnica demostrada  y competencia para llevar a cabo una auditoría energética. c)  «Auditoría energética»: Todo procedimiento sistemático destinado a obtener  conocimientos adecuados del perfil de consumo de energía existente de un edificio o  grupo de edificios, de una instalación u operación industrial o comercial, o de un servicio  privado o público, así como para determinar y cuantificar las posibilidades de ahorro de  energía a un coste eficiente e informar al respecto. En el caso del transporte, la auditoría  energética sólo se referirá al transporte vinculado a la actividad de la empresa. d)  «Cliente final»: Toda persona física o jurídica que compra energía para su propio  uso final. e)  «Consumo de energía»: Gasto medible de energía utilizada por las actividades de  una organización o parte de ella. f)  «Contrato de rendimiento energético»: Todo acuerdo contractual entre el  beneficiario y el proveedor de una medida de mejora de la eficiencia energética, verificada  y supervisada durante la vigencia del contrato, en el que las inversiones (obras, suministros  o servicios) en dicha medida se abonan como resultado de un nivel de mejora de la  eficiencia energética acordado contractualmente o de otro criterio de rendimiento  energético acordado, como, por ejemplo, el ahorro financiero o la garantía de ahorros  contractuales. g)  «Eficiencia energética»: La relación entre la producción de un rendimiento,  servicio, bien o energía y el gasto de energía. h)  «Energía»: Todas las formas de productos energéticos, combustibles, calor,  energía renovable, electricidad o cualquier forma de energía, según se definen en el  artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) nº 1099/2008 del Parlamento Europeo y del  Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía. i)  «Mejora de la eficiencia energética»: El aumento de eficiencia energética como  resultado de cambios tecnológicos, de comportamiento y/o económicos. j)  «Organización»: Conjunto de personas e instalaciones con una disposición de  responsabilidades, autoridades y relaciones. k)  «Potencia térmica total»: suma de las potencias térmicas de todos los elementos  que formen parte de una instalación térmica de generación de electricidad. l)  «Proveedor de servicios energéticos»: Toda persona física o jurídica que presta  servicios energéticos o aplica otras medidas de mejora de la eficiencia energética en la  instalación o los locales de un cliente final, de acuerdo con la normativa vigente. cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11659 ll)  «Renovación sustancial»: Toda renovación cuyo coste supere el 50 por ciento del  coste de inversión que correspondería a una unidad nueva comparable. m)  «Servicio energético»: El beneficio físico, la utilidad o el bien, derivados de la  combinación de una energía con una tecnología energética eficiente o con una acción, que  pueda incluir las operaciones, el mantenimiento y el control necesarios para prestar el  servicio, el cual se prestará con arreglo a un contrato y que, en circunstancias normales,  haya demostrado conseguir una mejora de la eficiencia energética o un ahorro de energía  primaria verificable y medible o estimable. n)  «Sistema de gestión de la energía»: Un conjunto de elementos relacionados entre  sí o en interacción pertenecientes a un plan que establezca un objetivo de eficiencia  energética y una estrategia para alcanzarlo. CAPÍTULO II Auditorías energéticas Artículo 2.  Ámbito de aplicación. 1.  Este capítulo será de aplicación a aquellas empresas que tengan la consideración  de grandes empresas, entendiendo por tales tanto las que ocupen al menos a 250  personas como las que, aun sin cumplir dicho requisito, tengan un volumen de negocio  que exceda de 50 millones de euros y, a la par, un balance general que exceda de 43  millones de euros. De igual modo, será también de aplicación a los grupos de sociedades,  definidos según lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, que, teniendo en  cuenta las magnitudes agregadas de todas las sociedades que forman el grupo  consolidado, cumplan los referidos requisitos de gran empresa 2.  Quedan excluidas del ámbito de aplicación, las microempresas, pequeñas y  medianas empresas (PYMES), de acuerdo con el título I del anexo de la Recomendación  2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas,  pequeñas y medianas empresas. Artículo 3.  Alcance de la exigencia y criterios mínimos a cumplir por las auditorías  energéticas. 1.  Las grandes empresas o grupos de sociedades incluidos en el ámbito de aplicación  del artículo 2, deberán someterse a una auditoría energética cada cuatro años a partir de  la fecha de la auditoría energética anterior, que cubra, al menos, el 85 por ciento del  consumo total de energía final del conjunto de las instalaciones ubicadas en el territorio  nacional que formen parte de las actividades industriales, comerciales y de servicios que  dichas empresas y grupos gestionan en el desarrollo de su actividad económica. Con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, aquellas empresas que,  durante al menos dos ejercicios consecutivos cumplan con la condición de gran empresa,  deberán someterse a la primera auditoría energética en el plazo de nueve meses, siempre  que no hayan realizado previamente una en un plazo inferior a cuatro años. 2.  A efectos de justificar el cumplimiento de la obligación anterior, las empresas o  grupos de sociedades obligados podrán utilizar algunas de las dos alternativas siguientes: a)  Realizar una auditoría energética que cumpla las directrices mínimas que se  indican en el apartado 3. b)  Aplicar un sistema de gestión energética o ambiental, certificado por un organismo  independiente con arreglo a las normas europeas o internacionales correspondientes,  siempre que el sistema de gestión de que se trate incluya una auditoría energética  realizada conforme a las directrices mínimas que se indican en el apartado 3. Cuando la empresa o grupo de sociedades disponga de un certificado de eficiencia  energética en vigor, obtenido de acuerdo con el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril,  por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia  cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11660 energética de los edificios, éste podrá formar parte de la auditoría energética con relación  a la parte edificatoria cubierta por el certificado de eficiencia energética, siempre y cuando  dicho certificado incluya recomendaciones para la mejora de los niveles óptimos o  rentables de la eficiencia energética, siguiendo las directrices indicadas en el apartado 3  del presente artículo. 3.  Las auditorías energéticas se atendrán a las siguientes directrices: a)  Deberán basarse en datos operativos actualizados, medidos y verificables, de  consumo de energía y, en el caso de la electricidad, de perfiles de carga siempre que se  disponga de ellos. b)  Abarcarán un examen pormenorizado del perfil de consumo de energía de los  edificios o grupos de edificios, de una instalación u operación industrial o comercial, o de  un servicio privado o público, con inclusión del transporte dentro de las instalaciones o, en  su caso, flotas de vehículos. c)  Se fundamentarán, siempre que sea posible en criterios de rentabilidad en el  análisis del coste del ciclo de vida, antes que en periodos simples de amortización, a fin de  tener en cuenta el ahorro a largo plazo, los valores residuales de las inversiones a largo  plazo y las tasas de descuento. d)  Deberán ser proporcionadas y suficientemente representativas para que se pueda  trazar una imagen fiable del rendimiento energético global, y se puedan determinar de  manera fiable las oportunidades de mejora más significativa. 4.  En las auditorías energéticas se reflejarán los cálculos detallados y validados para  las medidas propuestas, facilitando así una información clara sobre el potencial de ahorro. 5.  Los datos empleados en las auditorías energéticas deberán poderse almacenar  para fines de análisis histórico y trazabilidad del comportamiento energético. 6.  Las empresas y grupos de sociedades obligados deben conservar la auditoría  energética en vigor y ponerla a disposición de las autoridades competentes para inspección  o cualquier otro requerimiento. 7.  Las empresas y grupos de sociedades obligados serán responsables de actualizar  la información contenida en sus auditorías, conforme a las condiciones que establezca el  Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para proceder a la actualización de la  información contenida en el Registro Administrativo de Auditorías Energéticas. 8.  Las auditorías energéticas no contendrán cláusulas que impidan transmitir las  conclusiones de la auditoría a los proveedores de servicios energéticos cualificados o  acreditados, a condición de que el cliente no se oponga, y en todo caso, respetando la  confidencialidad de la información. Artículo 4.  Auditores energéticos. 1.  Las auditorías energéticas deberán ser realizadas por auditores energéticos  debidamente cualificados, tal y como se establece en el capítulo III de este real decreto. 2.  La auditoría energética de una empresa podrá ser realizada por técnicos  cualificados que pertenezcan a dicha empresa, siempre que no tengan relación directa con  las actividades auditadas y pertenezcan a un departamento de control interno de dicha  empresa. Artículo 5.  Inspección de la realización de las auditorías energéticas. 1.  El órgano de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta o Melilla  competente en materia de eficiencia energética llevará a cabo, establecerá y aplicará un  sistema de inspección de la realización de las auditorías energéticas independiente, para  lo cual podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias con el fin de vigilar el  cumplimiento de la obligación de realización de auditorías energéticas, en aquellas  empresas a las que le sea de aplicación este real decreto, así como garantizar y comprobar  su calidad. cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11661 2.  La inspección se realizará sobre una selección anual al azar de al menos una  proporción estadísticamente significativa de las auditorías energéticas realizadas en cada  periodo de cuatro años. 3.  La inspección se realizará por personal funcionario del órgano competente de la  comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta o Melilla, sin perjuicio de que las actuaciones  materiales o auxiliares a la función inspectora que no impliquen el ejercicio de potestades  públicas puedan ser realizadas por personal no funcionario, o, cuando ésta así lo determine,  por técnicos independientes cualificados para realizar estas funciones o bien por otras  entidades u organismos a los que la Administración competente encomiende esta función. 4.  Los órganos competentes de las comunidades autónomas o de las ciudades de  Ceuta o Melilla informarán anualmente, al menos, del número de inspecciones realizadas  y del resultado de este control al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. A estos  efectos, se podrá establecer un modelo de envío de información por Resolución de la  Dirección General de Política Energética y Minas, que se publicará en el «Boletín Oficial  del Estado». 5.  La inspección tendrá como finalidad verificar si se ha realizado la auditoría  energética y, comprobar si ésta cumple con todos los requisitos exigibles. Artículo 6.  Registro Administrativo de Auditorías Energéticas. 1.  Con objeto de disponer de la información que permita cumplir con el anexo XIV  de la citada Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de  octubre de 2012, se crea, en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo un Registro  Administrativo de Auditorías Energéticas, de carácter público y gratuito, en el que quedará  reflejada la información comunicada por aquellas grandes empresas sujetas al ámbito de  aplicación del artículo 2, así como, de manera voluntaria, las comunicadas por el resto de  empresas, en relación con las auditorías llevadas a cabo. 2.  El registro contendrá la información necesaria que permita identificar a las  empresas obligadas a la realización de las auditorías energéticas con el fin de facilitar a la  Administración competente la realización de la inspección a la que se refiere el artículo 5,  los resultados de la inspección, y otra información que se considere necesaria a efectos  estadísticos y de clasificación sectorial o energética de las empresas. 3.  Las empresas obligadas a la realización de las auditorías energéticas, y de manera  voluntaria, el resto de empresas, deben remitir al órgano de la comunidad autónoma  competente en materia de eficiencia energética donde se encuentre las instalaciones que  han sido objeto de la auditoría energética, a efectos del cumplimiento del artículo 5, una  comunicación, para lo que se podrá adoptar el modelo del anexo I, en un plazo máximo de  tres meses desde que la citada auditoría fue realizada. El citado órgano competente remitirá dicha comunicación a la Dirección General de  Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el plazo  máximo de un mes, a efectos de proceder con la correspondiente inscripción en el registro. CAPÍTULO III Sistema de acreditación para proveedores de servicios energéticos y auditores  energéticos Artículo 7.  Requisitos para el ejercicio de la actividad profesional de proveedor de  servicios energéticos. Para el ejercicio de la actividad profesional de proveedores de servicios energéticos se  deberán cumplir los siguientes requisitos y disponer de la documentación que así lo  acredite: a)  Disponer de la documentación que identifique al prestador, que en el caso de ser  persona jurídica, deberá estar constituida legalmente e incluir en su objeto social las  cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11662 actividades propias de la prestación de servicios energéticos o de mejora de la eficiencia  energética en las instalaciones o locales de un usuario, y en el caso de ser persona física  estar dado de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en alguno de  los grupos de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a  las actividades económicas de prestación de servicios energéticos. b)  Acreditar una cualificación técnica adecuada. i.  En el caso de una persona física, acredita dicha cualificación cumplir alguna de las  siguientes condiciones: 1.ª  Estar en posesión de una titulación universitaria u otras licenciaturas, Grados o  Máster universitarios en los que se impartan conocimientos en materia energética. 2.ª  Tener los conocimientos teóricos y prácticos sobre energía, entendiendo que  poseen dichos conocimientos las personas que acrediten alguna de las siguientes  situaciones: 1.ª)  Disponer de un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad  incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales cuyo ámbito  competencial incluya materias relativas a la energía. 2.ª)  Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral,  de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de  reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en  materia de energía. ii.  En el caso de una persona jurídica, se entenderá acreditada la cualificación cuando  al menos uno de los titulares de la empresa cumpla con alguna de las condiciones  anteriormente descritas o la empresa cuente entre el personal laboral contratado con, al  menos, una persona que cumpla con alguna de ellas, que será quien se responsabilice,  con su firma, de todos los documentos de carácter técnico que deba emitir la empresa. c)  Estar en disposición de contar con los medios técnicos apropiados para proveer  los servicios energéticos en el área de actividad en el que la empresa actúe, en el momento  de la actuación concreta. d)  Estar dados de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o  profesional correspondiente, y al corriente en el cumplimiento de las obligaciones frente a  la Seguridad Social, para lo cual el titular podrá autorizar al órgano competente para  recabar la información relativa al cumplimiento de las obligaciones frente a la Seguridad  Social. e)  En caso de que no sean ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea  ni de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y residan en  España, cumplir las previsiones establecidas en la normativa española vigente en materia  de extranjería e inmigración. f)  Tener suscrito seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera que cubra  los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, por una cuantía mínima de 150.000  euros, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación  de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. El importe establecido se actualizará por orden del Ministro de Industria, Energía y  Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos,  siempre que sea necesario para mantener la equivalencia económica de la garantía. g)  En el caso de empresas que presten servicios que incluyan labores de instalación  y/o mantenimiento, cumplir los requisitos establecidos para las empresas instaladoras y/o  mantenedoras en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE),  aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio. Cuando los servicios energéticos sean prestados por una Unión Temporal de Empresas  (UTE), será suficiente con que entre sus miembros se cumplan los requisitos establecidos  en el citado Reglamento. cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11663 Artículo 8.  Requisitos para el ejercicio de la actividad profesional de auditor energético. 1.  Las personas físicas que deseen ejercer la actividad profesional de auditor  energético deberán cumplir alguna de las siguientes condiciones: a)   Estar en posesión de una titulación universitaria oficial u otras licenciaturas,  Grados o Máster universitarios en los que se impartan conocimientos básicos de energía,  instalaciones de los edificios, procesos industriales, contabilidad energética, equipos de  medida y toma de datos y técnicas de ahorro energético, o bien; b)  Tener los conocimientos teóricos y prácticos sobre las auditorías energéticas,  entendiendo que poseen dichos conocimientos las personas que acrediten alguna de las  siguientes situaciones: 1.ª  Disponer de un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad  incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales cuyo ámbito  competencial incluya materias relativas a las auditorías energéticas. 2.ª  Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral,  de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de  reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en  materia de auditorías energéticas. En cualquiera de las anteriores situaciones a las que se refiere el párrafo b), haber  recibido y superado un curso teórico y práctico de conocimientos específicos de auditorías  energéticas, impartido por una entidad reconocida por el órgano competente de la  comunidad autónoma, con el contenido indicado en el anexo V. La realización de este  curso, tendrá eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de trámites o requisitos  adicionales. 2.  A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este  artículo, se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se  desprenda que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17.2 de  la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y  su ejercicio. Artículo 9.  Habilitación y declaración responsable relativa al cumplimiento de los  requisitos de proveedor de servicios energéticos. 1.  Las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse como proveedores de  servicios energéticos, deberán presentar, previamente al inicio de la actividad, y ante el  órgano competente en materia de eficiencia energética de la comunidad autónoma o  ciudad de Ceuta o Melilla correspondiente, una declaración responsable, para lo que se  podrá utilizar el modelo del anexo II, en la que el titular de la empresa o su representante  legal manifieste que cumple los requisitos que se exigen por este real decreto, que dispone  de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantenerlos durante la  vigencia de la actividad. 2.  La presentación de la declaración responsable habilita para el ejercicio de la  actividad, desde el momento de su presentación, en todo el territorio español por tiempo  indefinido, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que pueda realizar la  Administración competente. 3.  A pesar de que no se exigirá la presentación de documentación acreditativa del  cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable, el titular de la misma  deberá tener disponible esta documentación para su presentación cuando la Administración  competente así lo requiera. 4.  Las modificaciones que se produzcan en relación con los datos previamente  declarados, así como en el cese de la actividad, deberán ser comunicadas por el titular de  la declaración responsable al órgano competente en materia de eficiencia energética de  alguna de las comunidades autónomas o ciudad de Ceuta o Melilla en que ejerza su  actividad, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan. cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11664 El citado órgano competente remitirá la declaración responsable del correspondiente  proveedor de servicios energéticos, o las modificaciones que se produzcan en relación con  los datos comunicados, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio  de Industria, Energía y Turismo, en el plazo de un mes. Artículo 10.  Listado de Proveedores de Servicios Energéticos. 1.  La información contenida en las declaraciones responsables presentadas, se  incluirán en el Listado de Proveedores de Servicios Energéticos. 2.  El listado contendrá la información necesaria que permita identificar a los  proveedores de servicios energéticos con el fin de poner a disposición del público una lista  de proveedores cualificados, facilitar a la Administración competente la realización de la  inspección y otra información que se considere necesaria a efectos estadísticos y de  clasificación sectorial o alcance de los servicios energéticos de las empresas. 3.  La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria,  Energía y Turismo, y sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que se puedan  realizar, dará traslado, al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, de la  declaración responsable comunicada previamente por el interesado al órgano competente  de la comunidad autónoma o ciudad de Ceuta o Melilla correspondiente, en materia de  eficiencia energética, con objeto de que sea incluido en el Listado de Proveedores de  Servicios Energéticos que estará disponible en su sede electrónica. No obstante lo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá  ordenar en cualquier momento la rectificación de este listado como resultado de las  comprobaciones a que se hace referencia en este apartado y de las modificaciones  previstas en el apartado 3 del artículo 9. Artículo 11.  Control del Listado de Proveedores de Servicios Energéticos. 1.  Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992,  de 26 de noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del  Procedimiento Administrativo Común, los órganos autonómicos competentes podrán  regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado. 2.  En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud,  falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en  dicha declaración, habilitará al órgano competente en materia de eficiencia energética de  la correspondiente comunidad autónoma o ciudad de Ceuta o Melilla para, tras dar  audiencia al interesado, resolver sobre la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la  actividad de proveedores de servicios energéticos, sin perjuicio de la imposición, en su  caso, de las sanciones correspondientes. 3.  Se le notificará al interesado y a la Dirección General de Política Energética y  Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con objeto de dar de baja a la persona  física o jurídica en el «Listado de Proveedores de Servicios Energéticos». Artículo 12.  Libre prestación. 1.  Los proveedores de servicios energéticos legalmente establecidos en cualquier  otro Estado miembro de la Unión Europea, que deseen ejercer la actividad en territorio  español, en régimen de libre prestación, deberán presentar, previo al inicio de la misma,  una declaración responsable ante el órgano competente de alguna de las comunidades  autónomas o ciudad de Ceuta o Melilla en que ejerza su actividad, en la que el titular de la  empresa o su representante legal manifieste que cumplen con los requisitos establecidos  en el artículo 7.f) de este real decreto, que contenga los datos que acrediten que están  establecidos legalmente en un Estado miembro de la Unión Europea para ejercer dichas  actividades y en la que figure una declaración de la inexistencia de prohibición alguna, en  el momento en que se efectúa, que impida ejercer la actividad al correspondiente  proveedor en el Estado miembro de origen. cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11665 En el caso de los proveedores de servicios energéticos, que no estén legalmente  establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, pero que deseen ejercer la  actividad en territorio español, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el  artículo 7 del presente real decreto. La presentación de la declaración responsable a que se hace referencia en este  apartado, habilita para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español y se podrá  adaptar al modelo establecido en el anexo II de este real decreto. 2.  Los auditores energéticos establecidos en cualquier otro Estado miembro, podrán  ejercer la actividad en territorio español, en régimen de libre prestación, siempre que no  exista prohibición alguna que le impida ejercer dicha actividad en el Estado miembro de  origen. 3.  En caso de que el ejercicio de la actividad de proveedor de servicios energéticos  o auditor energético en territorio español, implique el desplazamiento de trabajadores de  empresas de nacionalidad no comunitaria, éstas deberán cumplir también lo establecido  en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco  de una prestación de servicios transnacional. CAPÍTULO IV Promoción de la eficiencia energética en la producción y uso del calor y del frío Artículo 13.  Promoción de la eficiencia energética en la producción y uso del calor y del frío. 1.  Cada cinco años el Ministerio de Industria, Energía y Turismo llevará a cabo y  notificará a la Comisión Europea, una evaluación completa del potencial de uso de la  cogeneración de alta eficiencia y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración  eficientes, que contendrá la información indicada en el anexo III. Esta evaluación tendrá plenamente en cuenta los análisis de los potenciales nacionales  para la cogeneración de alta eficiencia llevados a cabo en virtud de la Directiva 2004/8/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la  cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía  y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE. 2.  Las comunidades autónomas y entidades locales podrán adoptar políticas que  fomenten el análisis a escala local y regional del potencial de uso de sistemas de  calefacción y refrigeración eficientes, en particular los que utilicen cogeneración de alta  eficiencia. Se tendrán en cuenta las posibilidades de impulsar mercados de calores locales  y regionales. En todo caso, las políticas de promoción de la eficiencia energética en la producción  y uso del calor y del frío, deberán respetar en todo momento lo dispuesto en el en el  artículo 14.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo  59.2 Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el  crecimiento, la competitividad y la eficiencia. 3.  A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1, el Ministerio de Industria,  Energía y Turismo llevará a cabo un análisis de costes y beneficios que abarque el territorio  español, atendiendo a las condiciones climáticas, a la viabilidad económica y a la idoneidad  técnica, con arreglo a la parte 1 del anexo IV. El análisis de costes y beneficios deberá permitir la determinación de las soluciones  más eficientes en relación con los recursos y más rentables en relación con los costes,  para responder a las necesidades de calefacción y refrigeración. El análisis de costes y beneficios podrá ser parte de una evaluación medioambiental  con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. 4.  En los casos en que la evaluación prevista en el apartado 1 y el análisis mencionado  en el apartado 3 del presente artículo determine la existencia de potencial para la aplicación  de la cogeneración de alta eficiencia de calefacción y/o refrigeración urbanas eficientes,  cuyas ventajas sean superiores a su coste, se adoptarán las medidas oportunas para que  se desarrolle una infraestructura de calefacción y refrigeración urbana eficiente y/o para  cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11666 posibilitar el desarrollo de una cogeneración de alta eficiencia y el uso de la calefacción y la  refrigeración procedentes de calor residual y de fuentes de energía renovables. En los casos en que la evaluación prevista en el apartado 1 del presente artículo y el  análisis mencionado en el apartado 3 no determinen la existencia de un potencial cuyas  ventajas sean superiores a su coste, con inclusión de los costes administrativos de la  realización del análisis de costes y beneficios contemplado en el apartado siguiente o en  el artículo 121 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan  las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos  de autorización de instalaciones de energía eléctrica, según corresponda, la Dirección  General de Política Energética y Minas podrá eximir a las instalaciones de la realización  de dicho análisis de costes y beneficios. 5.  El promotor de la instalación deberá efectuar un análisis de costes y beneficios, de  acuerdo con el anexo IV, parte 2, si: a)   Se proyecta una instalación industrial cuya potencia térmica total sea superior  a 20 MW y que genere calor residual en un nivel de temperaturas útil, o se lleve a cabo  una renovación sustancial de dicho tipo de instalación con el fin de evaluar los costes y los  beneficios de la utilización del calor residual para satisfacer una demanda justificada desde  el punto de vista económico, inclusive mediante la cogeneración, y de la conexión de dicha  instalación a una red de calefacción y refrigeración urbana. b)   Se proyecta la construcción de una nueva red urbana de calefacción y refrigeración,  o de una instalación nueva de producción de energía cuya potencia térmica total supere  los 20 MW en una red urbana ya existente de calefacción o refrigeración, o vaya a renovarse  sustancialmente dicha instalación, con el fin de evaluar los costes y los beneficios de la  utilización del calor residual procedente de instalaciones industriales cercanas. No se considerará renovación, a efectos de los párrafos a) y b) del presente apartado,  la instalación de equipo para la captura del dióxido de carbono producido en instalaciones  de combustión con vistas a su almacenamiento geológico, tal como se contempla en la  disposición adicional segunda de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento  geológico de dióxido de carbono. En relación con los análisis de costes y beneficios de las instalaciones a que se  refieren los párrafos a) y b), el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía  publicará una guía metodológica sobre la realización de dichos análisis. En su caso, los  citados análisis de costes y beneficios, se realizarán en colaboración con las empresas  responsables del funcionamiento de las redes urbanas de calefacción y refrigeración. 6.  El apartado 5 del presente artículo se aplicará a las instalaciones incluidas en el  ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados  de la contaminación, así como en el del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el  que se aprueba el reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002,  de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. CAPÍTULO V Régimen sancionador Artículo 14.  Infracciones y sanciones. El incumplimiento de los preceptos contenidos en este real decreto se sancionará de  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de  aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Disposición adicional primera.  Auditorías energéticas en grandes empresas. 1.  Las empresas que de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de este real  decreto deban someterse a una auditoría energética, deberán realizar dicha auditoría  antes de que transcurran nueve meses desde la entrada en vigor del presente real decreto. cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11667 2.  No obstante lo anterior, las auditorías que se hayan realizado con posterioridad al 5  de diciembre de 2012 se entenderán válidas siempre que cumplan los requisitos exigidos  en el artículo 3 de este real decreto, todo ello sin perjuicio del cumplimiento del artículo 5.3. 3.  Las auditorías energéticas realizadas conforme a las normas UNE-EN 16247-1.  Auditorías Energéticas. Parte 1: Requisitos Generales, UNE-EN 16247-2. Auditorías  Energéticas. Parte 2: Edificios, UNE-EN 16247-3. Auditorías Energéticas. Parte 3:  Procesos y UNE-EN 16247-4. Auditorías Energéticas. Parte 4: Transporte, o, en su caso,  sus sustituciones por futuras normas UNE EN, autorizadas por el Ministerio de Industria,  Energía y Turismo, de requisitos de auditorías energéticas, se entenderán que cumplen  con el alcance y los criterios mínimos exigidos en el artículo 3. Disposición adicional segunda.  Evaluación completa del potencial de uso de la  cogeneración de alta eficiencia y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración  eficientes. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo llevará a cabo y notificará a la Comisión  Europea, una evaluación completa del uso de la cogeneración de alta eficiencia y de los  sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes de conformidad con el artículo  13 de este real decreto. Disposición adicional tercera.  Incremento de gasto. Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las disponibilidades  presupuestarias existentes en cada ejercicio y no podrán suponer incremento de  dotaciones ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal. Disposición adicional cuarta.  Edificio de consumo de energía casi nulo. Se define como edificio de consumo de energía casi nulo, en el ámbito de la Directiva  2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la  eficiencia energética de los edificios, aquel edificio con un nivel de eficiencia energética  muy alto, que se determinará de conformidad con el anexo I de la citada Directiva. La  cantidad casi nula o muy baja de energía requerida debería estar cubierta, en muy amplia  medida, por energía procedente de fuentes renovables, incluida energía procedente de  fuentes renovables producida «in situ» o en el entorno. Disposición transitoria primera.  Actualización del Directorio de Empresas de Servicios  Energéticos. El Directorio de Empresas de Servicios Energéticos del Instituto para la Diversificación  y Ahorro de Energía pasará a denominarse Listado de Proveedores de Servicios  Energéticos. A estos efectos, aquellas empresas de servicios energéticos que a la entrada en vigor  de este real decreto figuren en el actual Directorio de Empresas de Servicios Energéticos  del Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía, como consecuencia de la  obligación impuesta en el artículo 19 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas  para el impulso de la recuperación económica y el empleo, deberán remitir en el plazo  máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, la  correspondiente declaración responsable, de acuerdo con el modelo del anexo II del  presente real decreto, al órgano competente en materia de eficiencia energética de alguna  de las comunidades autónomas o ciudad de Ceuta o Melilla donde ejerza la actividad el  correspondiente proveedor de servicios energéticos. El citado órgano competente remitirá dicha declaración responsable a la Dirección de  Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el plazo  máximo de un mes. cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11668 En caso de no presentar la citada declaración responsable se les dará de baja en el  Directorio de Empresas de Servicios Energéticos y no serán inscritos en el «Listado de  Proveedores de Servicios Energéticos». Disposición transitoria segunda.  Expedientes en tramitación. La modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan  las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos  de autorización de instalaciones de energía eléctrica contenida en la disposición final  primera de este real decreto será de aplicación a todas aquellas instalaciones que a la  entrada en vigor de este real decreto no hubiesen iniciado la tramitación de la evaluación  ambiental. Disposición final primera.  Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,  por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,  suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades  de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización  de instalaciones de energía eléctrica, queda modificado como sigue: Uno.  Se introduce dentro de la sección 1ª, capítulo II del título VII un artículo 121 bis,  que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 121 bis.  Trámites previos. 1.  Con carácter previo o simultáneo a la solicitud de autorización administrativa,  el peticionario presentará ante la Dirección General de Política Energética y Minas  un análisis de costes y beneficios de adaptar el funcionamiento de la instalación  proyectada a la cogeneración de alta eficiencia de acuerdo con lo dispuesto en el  anexo IV parte 2 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone  parcialmente la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25  de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías  energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y  promoción de la eficiencia del suministro de energía, en los siguientes casos: a)  Cuando se proyecte una instalación térmica de generación de electricidad  cuya potencia térmica total sea superior a 20 MW. b)  Cuando se lleve a cabo una renovación sustancial de una instalación térmica  de generación de electricidad cuya potencia térmica total sea superior a 20 MW. A estos efectos, se entiende como renovación sustancial de una instalación  existente toda sustitución de equipos de transformación de energía de la instalación  por otros equivalentes, nuevos y sin uso previo, siempre y cuando el coste de  inversión de estos equipos supere el 50 % del coste de inversión a nuevo de la  instalación existente en el momento de la renovación sustancial. No se considerará  renovación, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la instalación de equipo  para la captura del dióxido de carbono producido en instalaciones de combustión  con vistas a su almacenamiento geológico, tal como se contempla en la Ley  40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. A los efectos previstos en este apartado, se entiende por potencia térmica total  la suma de las potencias térmicas de todos los elementos que formen parte de la  instalación térmica de generación de electricidad. 2.  La Dirección General de Política Energética y Minas, podrá denegar la  autorización de la instalación o renovación de la instalación térmica de generación,  si la misma no contempla la cogeneración de alta eficiencia y el análisis de costes y  beneficios realizado por el titular al que hace referencia el apartado 1, resultara  favorable a su incorporación. cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11669 3.  Excepcionalmente, cuando existan motivos derivados de otras obligaciones  exigidas en el ordenamiento jurídico español u otras razones imperiosas de  propiedad o de financiación, la Dirección General de Política Energética y Minas  podrá resolver, previa solicitud motivada del interesado, que determinadas  instalaciones concretas queden exentas de aplicar opciones cuyos beneficios  superen sus costes. En este caso, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo  presentará a la Comisión Europea una notificación motivada de su decisión, en el  plazo de tres meses desde la fecha de la resolución. 4.  En todo caso, lo dispuesto en apartados anteriores aplicará a las  instalaciones a las que es aplicable a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y  control integrados de la contaminación, y sus disposiciones de desarrollo sobre las  emisiones industriales, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en las  mismas.» Disposición final segunda.  Modificación del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo,  sobre fomento de cogeneración. El Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de cogeneración, queda  modificado como sigue: Uno.  El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo: «1.  El presente real decreto tiene por objeto la creación de un marco para el  fomento tanto de la cogeneración de alta eficiencia de calor y electricidad basada en  la demanda de calor útil y en el ahorro de energía primaria, como de los sistemas  urbanos de calefacción y refrigeración eficientes, incrementando la eficiencia  energética y mejorando la seguridad del abastecimiento.» Dos.  Se añaden cuatro nuevos párrafos q), r), s) y t) al artículo 2, con la siguiente  redacción: «q)  ‘‘Coeficiente de ocupación del suelo’’: La relación entre la superficie  construida y la superficie del terreno en un territorio determinado. r)  ‘‘Sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración’’: Todo sistema  centralizado y de distrito de calefacción o de refrigeración que utilice al menos un 50  % de energía renovable, un 50% de calor residual, un 75% de calor cogenerado o  un 50 % de una combinación de estos tipos de energía y calor. s)  ‘‘Calefacción y refrigeración eficientes’’: Toda opción de calefacción y  refrigeración que, en comparación con una hipótesis de base que refleje la situación  sin modificaciones, disminuya de manera mensurable la energía entrante necesaria  para proveer una unidad de energía suministrada dentro del límite pertinente de un  sistema, de manera rentable, según el análisis de costes y beneficios previsto en el  artículo 13 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone  parcialmente la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25  de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías  energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y  promoción de la eficiencia del suministro de energía, y teniendo en cuenta la energía  necesaria para la extracción, conversión, transporte y distribución. t)  ‘‘Calefacción y refrigeración individuales eficientes’’: Toda opción de  suministro individual de calefacción y refrigeración que, en comparación con un  sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración, disminuya de manera  mensurable la energía primaria no renovable entrante necesaria para proveer una  unidad de energía suministrada dentro del límite pertinente de un sistema, o que  requiera la misma energía primaria no renovable entrante pero con un coste menor,  teniendo en cuenta la energía necesaria para la extracción, conversión, transporte  y distribución.» cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11670 Tres.  El artículo 3 queda redactado del modo siguiente: «Artículo 3.  Funciones del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Con objeto de promover la cogeneración de acuerdo con el presente real  decreto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se encargará, entre otras, de  las siguientes funciones: a)  Elaboración de los criterios generales de actuación para promover la  cogeneración y los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes. b)  Coordinación con la Comisión Europea en las comunicaciones relativas al  fomento de la cogeneración y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración  eficientes, en particular la elaboración de las estadísticas e informes necesarios.» Cuatro.  Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado del siguiente  modo: «1.  A efectos de determinar la eficiencia de la cogeneración, de conformidad  con lo preceptuado en el anexo III del presente real decreto, se utilizarán los valores  de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor  y electricidad, establecidos en la Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión,  de 19 de diciembre de 2011 modificados, en su caso, por los factores de corrección  correspondientes, de acuerdo con lo establecido en dicha Decisión.» Cinco.  El artículo 5 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 5.  Métodos de cálculo de la electricidad de cogeneración. 1.  El ahorro de energía primaria conseguido a través de la producción de calor  y electricidad y energía mecánica se calculará según lo previsto en el párrafo b) del  anexo III del presente real decreto, siendo la electricidad procedente de la  cogeneración la calculada de acuerdo con lo preceptuado en su anexo II. Esta  producción se considerará cogeneración de alta eficiencia siempre que se cumplan  los criterios de eficiencia establecidos en el párrafo a) del citado anexo III. 2.  El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, en relación al cálculo de  la electricidad de cogeneración, y previa notificación a la Comisión: a)   Establecer valores por defecto para la relación entre electricidad y calor de  las unidades de los tipos f), g), h), i), j) y k) del anexo I. b)  Establecer la relación entre electricidad y calor como una relación entre la  electricidad y el calor útil cuando se opere en modo de cogeneración a baja potencia  utilizando datos operativos de la unidad específica. c)  Considerar períodos de referencia distintos del período de un año indicado. 3.  El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, en relación con el  cálculo del ahorro de energía primaria, y previa certificación a la Comisión,  considerar periodos de referencia distintos del periodo de un año indicado.» Seis.  El apartado 1 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo: «1.  El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá establecer otros  métodos alternativos, bien para restar de las cifras comunicadas posibles cantidades  de electricidad no producidas mediante un proceso de cogeneración, o para definir  una producción por cogeneración como cogeneración de alta eficiencia, sin que sea  necesario verificar que dicha producción por cogeneración cumple los criterios  establecidos en el párrafo a) del anexo III de este real decreto. Para el  establecimiento del segundo método nombrado, definición de producción por  cogeneración como de alta eficiencia sin la verificación de los criterios del párrafo a)  del anexo II, deberá de verificarse, en el ámbito nacional, que la producción por  cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11671 cogeneración definida mediante dicho método de cálculo alternativo cumple, por  término medio, los citados criterios del párrafo a) del anexo III.» Siete.  El apartado 1 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo: «1.  El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, antes del 31 de diciembre  de 2015, publicará un informe con los resultados de los análisis realizados de  conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9.» Ocho.  El anexo I se sustituye por el siguiente: «ANEXO I Tecnologías de cogeneración consideradas:a)  Turbina de gas de ciclo combinado con recuperación del calor. b)  Turbina de contrapresión sin condensado. c)  Turbina de extracción de vapor de condensación. d)  Turbina de gas con recuperación del calor. e)  Motor de combustión interna. f) Microturbinas. g)  Motores Stirling. h)  Pilas de combustible. i)  Motores de vapor. j)  Ciclos Rankine con fluido orgánico. k)  Cualquier otro tipo de tecnología o combinación de tecnologías que  corresponda a la definición que figura en el artículo 2, apartado a). A la hora de aplicar los principios generales para el cálculo de la electricidad de  cogeneración, se utilizarán las orientaciones detalladas establecidas por la Decisión  2008/952/CE de la Comisión, de 19 de noviembre de 2008, por la que se establecen  orientaciones detalladas para la aplicación del anexo II de la Directiva 2004/8/CE del  Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.» Nueve.  El inicio del párrafo c) del anexo III queda redactado del siguiente modo: «c)  Cálculo del ahorro de energía utilizando un método de cálculo alternativo  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6.» Disposición final tercera.  Modificación del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el  que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.La Parte II «Instrucciones técnicas» del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los  Edificios, aprobado como anexo del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, queda  modificada como sigue: Uno.  Se modifica la tabla 3.1 Operaciones de mantenimiento preventivo y su  periodicidad de la IT 3.3 que se sustituye por la siguiente: «Tabla 3.1  Operaciones de mantenimiento preventivo y su periodicidad Equipos y potencias útiles nominales (Pn) Usos Viviendas Restantes  usos Calentadores de agua caliente sanitaria a gas Pn ≤ 24,4 kW.. . . . . . . . 5 años 2 años Calentadores de agua caliente sanitaria a gas 24,4 kW Pn ≤ 70 kW. . . 2 años Anual Calderas murales a gas Pn ≤ 70 kW  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 años Anual Resto instalaciones calefacción Pn ≤ 70 kW  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Anual Anual cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11672 Equipos y potencias útiles nominales (Pn) Usos Viviendas Restantes  usos Aire acondicionado Pn ≤ 12 kW   . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 años 2 años Aire acondicionado 12 kW Pn ≤ 70 kW . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 años Anual Instalaciones de potencia superior a 70 kW. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Mensual Mensual» Dos.  Se añaden los siguientes términos y definiciones en el apéndice 1: «1.  Después de ‘‘Instalaciones centralizadas’’: ‘Instalación de aire acondicionado’: Combinación de elementos necesarios para  proporcionar un tipo de tratamiento del aire interior, mediante el cual la temperatura  está controlada o puede bajarse. 3.  Después de ‘‘Biocombustibles sólidos’’: ‘Bomba de calor’: Máquina, dispositivo o instalación que transfiere calor del  entorno natural, como el aire, el agua o la tierra, al edificio o a aplicaciones  industriales invirtiendo el flujo natural de calor, de modo que fluya de una temperatura  más baja a una más alta. En el caso de las bombas de calor reversible, también  pueden trasladar calor del edificio al entorno natural.» Disposición final cuarta.  Títulos competenciales. Este real decreto se dicta en ejercicio de las competencias que las reglas 13.ª, 23.ª  y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española atribuyen al Estado sobre bases y  coordinación de la planificación general de la actividad económica, sobre protección del  medio ambiente y sobre bases del régimen minero y energético, respectivamente. Disposición final quinta.  Incorporación de derecho de la Unión Europea. Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la regulación de los  aspectos relativos a las auditorías energéticas, al sistema de acreditación de proveedores  de servicios energéticos y auditores energéticos y la promoción de la eficiencia en el calor  y en la refrigeración, previstos en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del  Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se  modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas  2004/8/CE y 2006/32/CE. También se incorpora al derecho español las definiciones establecidas en los apartados  2, 15 y 18 del artículo 2 de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,  de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios. Disposición final sexta.  Desarrollo y aplicación. Por el Ministro de Industria, Energía y Turismo se dictarán las disposiciones que exijan  el desarrollo y aplicación del presente real decreto. Disposición final séptima.  Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín  Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 12 de febrero de 2016. FELIPE R. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11673 ANEXO I Modelo de comunicación relativo a la realización de una auditoría energética D./D.ª  ……………………………………………………………………………………………   mayor de edad, con documento nacional de identidad número ……………................…..,  en nombre y representación de …………… ……………………………………………………,  con domicilio social en ……………………………………............…, NIF ………………,  teléfono de contacto …………………, y correo electrónico ...............……………………….. Declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de cumplir lo establecido en el Real Decreto  56/2016, de 12 de febrero, que D……………………………………………….........................,  auditor cualificado, ha realizado para la empresa …………………………………, con fecha  …………….. una auditoría energética en sus instalaciones de…………………………., y  que la auditoría realizada: a)  Cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 56/2016,  de 12 de febrero. b)  Que refleja la siguiente información: a.  Ahorro energético estimado………………………………………............................ b.  Emisiones de CO 2  evitadas (tCO 2 e )…………………………………….................... c.  Inversión estimada para acometer las mejoras señaladas en la  auditoría……………………………………………………………............................. d.  Consumo energético (kWh/año)………………………………................................ e.  Periodo de retorno de la inversión……………………………................................ f.  Ahorros energéticos correspondientes a las mejoras implementadas  derivadas de la última comunicación relativa a la realización de una auditoría  energética ……………………......................................................................... c)  Que se dispone de la documentación que acredita el cumplimiento de los citados  requisitos, y que se compromete a conservarlos y ponerlos a disposición de la autoridad  competente, para su inspección de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 56/2016, de 12  de febrero, por el que se transpone parcialmente la Directiva 2012/27/UE del Parlamento  Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo  referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores  energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía. En ………………………….… a …… de ………………………… de Firma cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11674 ANEXO II Modelo de declaración responsable relativa al cumplimiento de los requisitos para  el ejercicio de la actividad profesional de proveedores de servicios energéticos D./Dª. ……………………………………………………………………………………………,  mayor de edad, con documento nacional de identidad número .........................................,  en nombre y representación del proveedor de servicios energéticos……………  …………………………………, donde ostenta el cargo de…………………………................ Declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de solicitar la habilitación para el desarrollo  de la actividad de proveedor de servicios energéticos, que: a)  Los datos generales del proveedor de servicios energéticos, para el que se solicita  habilitación son: Nombre:…………………………………………………………………………...................... Dirección:……………………………………………………………………........................... Código postal:…………………………………………………………………........................ Población:…………………………………………………………………….......................... Provincia:………………………………………………………………………........................ Página de internet:……………………………………………………………........................ Ámbito territorial en el que se declara la disposición para ejercer a efectos de la  publicidad del operador en el Listado de Proveedores de Servicios Energéticos: □  Andalucía. □  Aragón. □  Asturias. □  Baleares. □  Canarias. □  Cantabria. □  Castilla-La Mancha. □  Castilla y León. □  Cataluña. □  Ceuta. □  Comunidad Valenciana. □  Extremadura. □  Galicia. □  La Rioja. □  Madrid. □  Melilla. □  Murcia. □  Navarra. □  País Vasco. Información adicional: …………………………………………………………..................... b)  Que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 7 del Real Decreto  56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone parcialmente la Directiva 2012/27/UE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia  cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11675 energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de  servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía. c)  Que dispone de la documentación que así lo acredita. d)  Que se halla legalmente establecido, sin que existan prohibiciones en este  momento que le impidan ejercer la actividad en España. Asimismo, manifiesto que dispongo de la documentación que acredita el cumplimiento  de los citados requisitos, y que me comprometo a mantenerlos durante el periodo de  tiempo inherente al ejercicio de la actividad de proveedor de servicios energéticos y a  notificar los hechos que supongan una modificación de los mismos, asumiendo las  responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión. En …………………………….… a …… de ………………………… de..… Firma cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11676 ANEXO III Potencial de eficiencia en la calefacción y la refrigeración 1.  La evaluación completa de los potenciales nacionales de calefacción y refrigeración  a la que se refiere el artículo 13, apartado 1, incluirá: a)  Una descripción de la demanda de calefacción y refrigeración. b)  Una previsión de cómo cambiará esta demanda en los siguientes 10 años,  teniendo en cuenta en particular la evolución de la demanda en los edificios y los diferentes  sectores de la industria. c)  Un mapa del territorio nacional en el que se señalen, preservando al mismo tiempo  la información comercialmente sensible: i.  Los puntos de demanda de calefacción y refrigeración, incluidos: Los municipios y conurbaciones con una relación entre superficie construida y  superficie del terreno de, como mínimo, 0,3. Las zonas industriales con un consumo anual total de calefacción y refrigeración de  más de 20 GWh. ii.  La infraestructura de calefacción y refrigeración urbana ya existente y planificada. iii.  Los puntos posibles de generación de calefacción y refrigeración, incluidas: Las instalaciones de generación de electricidad con una producción anual de  electricidad de más de 20 GWh. Las instalaciones de incineración de residuos. Las instalaciones de cogeneración planificadas y existentes que usan las tecnologías  señaladas en el anexo I del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de  cogeneración. d)  La determinación de la demanda de calefacción y refrigeración que podría  satisfacerse mediante cogeneración de alta eficiencia, incluida la microcogeneración  residencial, y mediante calefacción y refrigeración urbana. e)  La determinación del potencial adicional de cogeneración de alta eficiencia,  incluido el obtenido a partir de la renovación de las infraestructuras ya existentes y la  construcción de instalaciones de nueva generación e industriales, o de otras instalaciones  que generen calor residual. f)  La determinación del potencial de eficiencia energética de la infraestructura urbana  de calefacción y refrigeración. g)  Estrategias, actuaciones y medidas que podrán adoptarse hasta 2020 y hasta 2030  para realizar el potencial indicado en la letra e) a fin de satisfacer la demanda indicada en  la letra d), incluidas, en su caso, propuestas de: i.  Aumento de la parte correspondiente a la cogeneración en la producción de  calefacción y refrigeración, y en la generación de electricidad, ii.  Desarrollo de infraestructuras urbanas de calefacción y refrigeración eficientes  capaces de irse adaptando a la evolución de la cogeneración de alta eficiencia, el uso de  calefacción y refrigeración a partir de calor residual, y al uso de las fuentes de energía  renovables, iii.  Estimular la ubicación de las nuevas instalaciones térmicas de generación de  electricidad y de las nuevas plantas industriales que produzcan calor residual en  emplazamientos donde se recupere una cantidad máxima del calor residual disponible  para satisfacer la demanda ya existente o prevista de calefacción y refrigeración. iv.  Estimular la ubicación de las nuevas zonas residenciales o de las nuevas plantas  industriales que consumen calor en sus procesos de producción en emplazamientos en los  que el calor residual disponible, tal como se indica en la evaluación completa, pueda  contribuir a satisfacer su demanda de calefacción y refrigeración. Esto podría conllevar  cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11677 propuestas que apoyasen la agrupación de una serie de instalaciones individuales en un  mismo emplazamiento a fin de asegurar una correspondencia óptima entre la demanda y  la oferta de calefacción y refrigeración. v.  Estimular la conexión de las instalaciones térmicas de generación de electricidad,  las plantas industriales que produzcan calor residual, las plantas de incineración de  residuos y otras plantas de conversión de residuos en energía a la red local de refrigeración  o calefacción urbana. vi.  Estimular la conexión de las zonas residenciales y de las plantas industriales que  consumen calor para sus procesos de producción a la red local de refrigeración o  calefacción urbana. h)  La proporción de cogeneración de alta eficiencia y el potencial realizado y los  avances conseguidos en virtud de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del  Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base  de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la  Directiva 92/42/CEE. i)  Una estimación de la energía primaria que debe ahorrarse. j)  Una estimación de las medidas de apoyo público a la calefacción y la refrigeración,  si las hay, indicando el presupuesto anual y señalando el elemento de ayuda potencial;  esta indicación no prejuzga una notificación separada de los regímenes de ayuda pública  para la evaluación de la ayuda estatal. 2.  En la medida adecuada, la evaluación completa podrá estar compuesta por un  conjunto de planes y estrategias regionales o locales. ANEXO IV Parte 1 Análisis de costes y beneficios: Principios generales El análisis de costes y beneficios puede consistir en una evaluación de un proyecto de  instalación individual o de un grupo de proyectos de un ámbito más amplio local, regional  o nacional, a fin de establecer la opción más rentable y ventajosa de calefacción o  refrigeración para una zona geográfica dada a efectos de la planificación del sistema de  calefacción. Por su parte, la finalidad de la realización del análisis de costes y beneficios, en  relación con las medidas destinadas a promover la eficiencia de los sistemas de calefacción  y refrigeración que se contemplan en el artículo 13, apartado 3, es establecer la base de  una decisión por la que se definen de forma cualificada las prioridades de los recursos  limitados a nivel social. Los análisis de costes y beneficios comprenderán las siguientes etapas y  consideraciones: a)  Establecimiento de los límites del sistema y de los límites geográficos. El ámbito  de un análisis de costes y beneficios determinado delimita el sistema de energía  correspondiente. El límite geográfico abarcará una zona geográfica adecuada, bien  definida, por ejemplo, una región o un área metropolitana dadas, para evitar que se  seleccionen soluciones subóptimas en función de los proyectos. b)  Planteamiento integrado de las opciones relativas a la demanda y la oferta. El  análisis de costes y beneficios tendrá en cuenta todos los recursos de suministro  pertinentes disponibles dentro de los límites del sistema y de los límites geográficos, con  arreglo a los datos disponibles, incluido el calor residual de las instalaciones de generación  de electricidad, de las instalaciones industriales y la energía renovable, y las características  y tendencias de la demanda de calefacción y refrigeración. c)  Establecimiento de una línea de base. La finalidad de una línea de base es servir  de punto de referencia a partir del cual se podrán evaluar las hipótesis alternativas. cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11678 d)  Definición de hipótesis alternativas. Se tomarán en consideración todas las  alternativas pertinentes con respecto a la línea de base. Las hipótesis que no sean viables  debido a razones técnicas, financieras, de normativa nacional o por limitaciones de tiempo  podrán excluirse en una primera fase del análisis de costes y beneficios, si dicha exclusión  queda justificada sobre la base de consideraciones bien estudiadas, explícitas y bien  documentadas. Únicamente las opciones de la cogeneración de alta eficiencia, la calefacción y  refrigeración urbana eficiente o el suministro individual eficiente de calefacción y  refrigeración deberían tenerse en cuenta en el análisis de costes y beneficios como  hipótesis alternativas a la línea de base. e)  Método para calcular el excedente del beneficio sobre el coste: i.  Se evaluarán y compararán los costes y beneficios totales a largo plazo de las  opciones de suministro de calefacción y refrigeración. ii.  El criterio de evaluación será el valor actual neto (VAN). iii.  El horizonte temporal se elegirá de tal manera que incluya todos los costes y  beneficios pertinentes de las hipótesis. Por ejemplo, para una central eléctrica alimentada  con gas, un horizonte temporal adecuado podrían ser 25 años, para un sistema de  calefacción urbana, 30 años, o para equipo de calefacción del tipo de las calderas, 20 años. f)  Cálculo y previsión de precios y otras hipótesis para el análisis económico: i.  Se facilitarán hipótesis a efectos de los análisis de costes y beneficios sobre los  precios de los principales factores de venta y consumo y sobre la tasa de descuento. ii.  La tasa de descuento empleada en el análisis económico para el cálculo del valor  actual neto se escogerá de acuerdo con directrices nacionales o europeas (teniendo en  cuenta los datos provistos por el Banco Central Europeo). iii.  Si procede, se empleará en el contexto nacional, regional o local, previsiones  nacionales, europeas o internacionales de evolución de los precios de la energía. iv.  Los precios utilizados en el análisis económico reflejarán los verdaderos costes y  beneficios socioeconómicos, y deberían incluir los costes externos, como las repercusiones  medioambientales y sanitarias, en la medida de lo posible, es decir, cuando exista un  precio de mercado o cuanto éste ya esté incluido en la normativa europea o nacional. g)  Análisis económico: Inventario de repercusiones. Los análisis económicos tendrán  en cuenta todas las repercusiones económicas pertinentes. Se podrá evaluar y tener en cuenta, a la hora de adoptar una decisión, los costes y el  ahorro de energía que se derivarán del aumento de la flexibilidad en la oferta de energía y  la optimización del funcionamiento de las redes eléctricas, incluyendo los costes evitados  y el ahorro obtenido gracias a una reducción de la inversión en infraestructura, en las  hipótesis analizadas. Los costes y beneficios que se tengan en cuenta incluirán, al menos, lo siguiente: i.  Beneficios: Valor de la oferta al consumidor (calor y electricidad). ii. Costes: Costes en capital de las instalaciones y equipos. Costes en capital de las redes de energía asociadas. Costes de funcionamiento fijos y variables. Costes energéticos. h)  Análisis de sensibilidad. Se incluirá un análisis de sensibilidad para evaluar los  costes y beneficios de un proyecto o grupo de proyectos sobre la base de los diferentes  precios de la energía, las tasas de descuento y otros factores variables que tengan un  impacto significativo sobre el resultado del cálculo. cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11679 El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía publicará una guía  metodológica sobre la realización de los análisis de costes y beneficios, con arreglo al  presente anexo. Por su parte, los análisis de costes y beneficios a efectos del artículo 13, apartado 3,  incluirán un análisis económico que abarque los factores sociales y medioambientales. Parte 2 Principios particulares para los análisis de costes y beneficios a)  Cuando se proyecte una instalación de generación de electricidad únicamente o  una instalación sin recuperación de calor, se deberá realizar una comparación entre las  instalaciones proyectadas o la renovación proyectada y una instalación equivalente que  genere la misma cantidad de electricidad o de calor de proceso, pero que recupere calor  residual y que suministre calor mediante la cogeneración de alta eficiencia y las redes  urbanas de calefacción o refrigeración. b)  Dentro de un límite geográfico determinado, la evaluación tendrá en cuenta las  instalaciones proyectadas y cualesquiera puntos de demanda de calor existentes o  potenciales pertinentes a los que pudieran dar suministro, teniendo presentes las  posibilidades racionales (por ejemplo, la viabilidad técnica y la distancia). c)  El límite del sistema se fijará de manera que incluya las instalaciones previstas y  las cargas térmicas, como los edificios y los procesos industriales. Dentro de este límite del  sistema, se determinará el coste total de suministro de calor y electricidad para ambos  casos y se efectuará la comparación. d)  Las cargas térmicas incluirán las cargas térmicas existentes, como una instalación  industrial o un sistema de calefacción urbana existente, así como, en las zonas urbanas,  la carga térmica y los costes que se generarían en caso de que se proveyera a un grupo  de edificios o a parte de una ciudad de una nueva red de calefacción urbana, o se los  conectara a la misma. e)  El análisis de costes y beneficios se basará en una descripción de la instalación  proyectada y de las instalaciones comparables, que incluya la capacidad eléctrica y  térmica, si procede, el tipo de combustible, el uso y el número de horas de funcionamiento  anual previsto, la ubicación y la demanda eléctrica y térmica. f)  A efectos de la comparación, se tendrán en cuenta la demanda de energía térmica  y los tipos de calefacción y refrigeración utilizados por los puntos de demanda de calor  cercanos. La comparación abarcará los costes relacionados con la infraestructura de la  instalación proyectada y de una instalación comparable. g)  Los análisis de costes y beneficios incluirán un análisis económico que abarque un  análisis financiero que refleje las transacciones reales de capital debidas a la inversión en  instalaciones particulares y a su explotación. h)  Se considerarán proyectos con un resultado favorable de beneficios en relación  con los costes aquellos en que la suma de los beneficios descontados en el análisis  económico y financiero supere la suma de los costes descontados (excedente de costes y  beneficios). i)  Se determinarán unos principios orientadores para la metodología, las hipótesis y  el horizonte temporal del análisis económico. j)  Se podrán exigir a las empresas responsables del funcionamiento de las  instalaciones térmicas de generación de electricidad, las empresas industriales, las redes  urbanas de calefacción y refrigeración, u otras partes que se encuentren bajo el límite  definido del sistema y en los límites geográficos que aporten datos de uso a la hora de  evaluar los costes y beneficios de una instalación particular. cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11680 ANEXO V Contenidos mínimos del curso de especialización como auditor energético 1.  Fundamentos de energía Termodinámica. Transmisión de calor. Transporte de fluidos. Generación de calor y frío. Cogeneración. Energías renovables: Biocombustibles. Biomasa. Eólica. Geotermia. Solar fotovoltaica. Solar térmica. Suministro y contratación de fuentes de energía. Operaciones de mantenimiento de instalaciones energéticas y registro de operaciones. 2.  Análisis energético de los edificios Demanda de energía en los edificios. Climatización y ventilación. Iluminación. Envolvente. Actividad funcional y ocupacional. Normativa sobre eficiencia energética en la edificación: Código Técnico de la Edificación. Reglamento de Instalaciones Térmicas en los edificios. Certificación de eficiencia energética en edificios. Herramientas oficiales de la Administración General del Estado para la evaluación de  la eficiencia energética. 3.  Análisis energético de las industrias Energía en procesos. Aire comprimido. Aislamiento y refractarios. Fluidos térmicos. Frío Industrial. Hornos. Intercambiadores de calor. Motores eléctricos. Regulación y control. Secado. Transporte. Turbinas. Vapor y condensados. Procesos específicos de cada sector industrial. cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38  Sábado 13 de febrero de 2016  Sec. I.   Pág. 11681 4.  Equipos de medida y toma de datos Medición de variables energéticas: Aislamiento térmico. Caudal y presión de fluidos. Temperaturas. Intensidad y tensión eléctrica. Reactiva y armónicos. Consumos de energía. Flujos luminosos y niveles de iluminación. Rendimiento de combustión. Protocolo de medidas desglosado de la instalación y de sus componentes  consumidores de energía 5.  Ejecución de la auditoría, presentación de resultados y propuestas de mejoras Norma UNE-EN 16247-1. Auditorías energéticas. Parte 1: Requisitos generales. Norma UNE-EN 16247-2. Auditorías energéticas. Parte 2: Edificios. Norma UNE-EN 16247-3. Auditorías energéticas. Parte 3: Procesos. Norma UNE-EN 16247-4. Auditorías energéticas. Parte 4: Transporte. cve: BOE-A-2016-1460 Verificable  en http://www .boe.es http://www.boe.es   BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO  D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

Publicado: 22 de febrero de 2016 Categoría: Normas y Reglamento